REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 08 de Noviembre del año 2.005
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 08 Dra. BESAIDA LUNA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en el asunto 0P01-P-2005-001206, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII (A) del Ministerio Público que “En fecha 14 de Marzo del año 2005, se recibieron actas policiales de fecha 13 de Marzo del 2005, procedentes de la brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como victima la niña ROSANGELICA SALAZAR RAMIREZ y como presunto responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha Catorce (14) de Marzo del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se le imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, se solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo lo cual fue acordado con lugar, estando debidamente asistido por la abogada GEISHA CAMACARO, actuando en su carácter de Defensora Pública N° 14 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal.

Continúa señalando la ciudadana Fiscal que consta en acta DE entrevista de la victima la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosa expuso:”…Yo regresaba para la casa ya que le estaba haciendo un mandado a mi mamá en la bodega, entonces vi a unos muchachos que conozco como Michael y el negro de Dubina… cuando vengo pasando por el lado de ellos escuché cuando Michael le dijo al negro que me agarrara, intenté correr y el negro me agarró por el brazo y Michael también me agarro y me quería besare a la fuerza… me fui para la policía y salí con unos motorizados a buscarlos y vi a Michael en la calle las Flores y los policías lo agarraron…”

Se evidencia así mismo el contenido del acta de entrevista realizada a la ciudadana ANTONIA JOSEFINA MUÑOZ DE REYES, titular de la Cédula de identidad Nº 3.471.283, quien es la abuela de la niña supra mencionada, en la que expone: “Estaba en mi casa… y en eso llegaron unos motorizados de la policía con mi nieta Rosangélica y me dijeron que mi nieta le habían robado el dinero que le había dado para comprar verduras en la bodega y además que querrán abusar de ella….”

Por la razones que anteceden y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el referido adolescente es autor o partícipe en el hecho denunciado, es por lo que solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual reza “…El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…” , en razón que según las pruebas recabadas, no se desprende que el adolescente imputado sea autor o partícipe en la comisión del delito de Robo Generico.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal para decidir observa: Que al folio cuatro (04) del presente expediente Acta de detención de fecha 13 de Marzo del año 2005, suscrita por el funcionario Agente Miguel Gamboa; adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende lo siguiente: “Siendo aproximadamente la Diez y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana del día de hoy Domingo 13-03-05, encontrándome en la sede de la Brigada Motorizada, se presentó una niña quien manifestó que dos adolescentes la habían sometido mediante la fuerza, despojándola de 10.000 bolívares y uno de ellos quiso abusar de ella, que los mismos se encuentran en la calle las flores de Achipano uno, Municipio Mariño de este Estado, enseguida me traslade al sitio en compañía del funcionario agente Pedro Mata, en las unidades tipo motos claves 548 y 332, a la mencionada calle con la niña en referencia, al llegar a esa calle la niña señalo a un adolescente conocido con el remoquete del IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que la sometió y la despojo de lo antes mencionado en compañía de otra persona, procediendo de manera inmediata a su retención, realizándoles la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible localizar ningún objeto de interés, trasladándolo hasta nuestra sede en donde dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: IDENTIDAD OMITIDA, la parte agraviado quedo identificada como; IDENTIDAD OMITIDA
En fecha Catorce (14) de Marzo del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se le imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, se solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo lo cual fue acordado con lugar, estando debidamente asistido por la abogada GEISHA CAMACARO, actuando en su carácter de Defensora Pública N° 14 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal.
En fecha 14 de Marzo del año 2005, este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente decreta la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le impuso las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales c y f, consistente en; 1) Presentación cada 15 días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia. 2) prohibición de acercarse a la víctima.
Se observa en el caso de estudio, que en efecto tal como ha sido afirmado por la vindicta pública se dejó constancia que de los elementos recabados por la Fiscalía del Ministerio Público, no queda evidenciada la sustracción de los objetos que no pudieron ser recuperados, así como tampoco se evidencia la amenaza realizada a la victima, por lo tanto, no se evidencia que existen elementos suficientes que permiten ejercer la acción penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de un delito de Robo Genérico, por ello se concluye, que no existen fundados elementos de convicción que permitan ejercer de manera clara y sin lugar a dudas, el ejercicio de la acción penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO atribuido al mencionado adolescente en el acto de presentación, ya que el único elemento recabado es la declaración de la victima, el cual por si solo, sin ser adminiculado con otras pruebas, tales como, declaración de testigos y experticias de los objetos señalados como robados, por ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”.” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; que contempla:” Legalidad y Lesividad: Ningún adolescente puede ser sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. Por cuanto a pesar de haber sido detenido el adolescente en la calle que indico la victima, no le fue posible incautar elementos de interés criminalísticos, y es la persona que se le señala como la persona que le quito la cierta cantidad de dinero a la víctima, es por lo que es procedente acordar el sobreseimiento solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, ya que a pesar de la falta de certeza en cuanto a la incautación in fraganti con elementos que lo hagan presumir como autor o participe de la comisión del delito que se le atribuye, como Robo Genérico, no puede incorporarse nuevos elementos en la investigación, que permiten establecer la certeza en la comisión del delito de robo genérico. Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

IAP/jac
ASUNTO OP01-P-2005-001206