La Asunción, 07 de noviembre de 2005
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 31/10/2005, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Septiembre del año 2005, el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR, sustrajo a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro años de edad, de su residencia ubicada en el callejón central del sector la Fuentecilla, Agua de vaca Municipio Díaz de este Estado llevándola para una vivienda ubicada en el sector Fuentidueño, calle los andes, de color marrón, a lado del bar los andes, San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, vivienda donde residen las ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ CEDEÑO, y su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya en posesión de la niña la adolescente antes mencionada prestó su colaboración al ciudadano Luis Alberto López Salazar, realizando llamadas telefónicas a la residencia de la abuela de la victima, a fin de solicitar la cancelación de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000°°) en efectivo para obtener a cambio de ello la liberación de la niña, manifestándoles que si no accedían a las peticiones darían muerte a la misma, igualmente solicitando que la entrega del dinero se hiciera en la ciudad de Juan Griego, no logrando sus cometidos, ya que en operativo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, se realizó el rastreo de las llamadas las cuales eran efectuadas desde un centro de comunicaciones ubicado en el sector Fuentidueño, cerca del cual en la calle principal fue localizada la niña, de la mano del ciudadano Luis Alberto López Salazar, mientras que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su madre fueron detenidas en el interior de la vivienda donde mantenía a la niña secuestrada.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación culposa de la acusada :

1.- Acta de Investigación Penal S/N de fecha 22 de Septiembre del año 2005, suscrita por los funcionarios Agente LUIS CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de la adolescente imputada.

2.- Inspección Técnica N° 1576, de fecha 23 de Septiembre del año 2005, suscrita por los funcionarios Agentes RAFAEL AARON, LUIS CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fuera practicado en la vivienda donde reside la niña Marisela del Valle López, ubicada en ubicada en el callejón Central sector la Fuentecilla, Agua de Vaca, Municipio Díaz, de este estado.

3.- Inspección Técnica N° 1577, de fecha 23 de Septiembre del año 2005, suscrita por los funcionarios Agentes RAFAEL AARON, LUIS CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fuera practicado en el sitio donde permaneció la niña Marisela del Valle López durante el secuestro ubicado en la siguiente dirección: sector Fuentidueño, calle Los Andes, casa de color marrón, al lado del bar Los Andes, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

4.- Acta de entrevista de la Ciudadana ROSA MARIA LOPEZ DE ROSALES, venezolana, natural de San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha 17-02-62, de estado civil viuda, titular de la Cédula de identidad No. 8.399.402, de oficio Del Hogar, domiciliada en la Calle Miranda, casa s/n, Sector Las Vegas, al lado del Parque, San Juan Bautista, estado Nueva Esparta, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Nueva Esparta, y quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa hoy en horas de la mañana como a las 09:05, entonces recibí una llamada a mi teléfono 0295-2590715, de parte de una ciudadana quien no se identifico entonces me pregunto por Rosa, yo le conteste que con ella hablaba, después me dijo que si yo conocía al Mata Cochino, yo le dije que si, ya que yo tengo un hermano que le dicen así, de nombre LUIS RAMON LOPEZ, es cuando ella me dijo dile que yo tengo a su nieta y el teléfono celular y que iba a pedir un millón de bolívares para entregar a la niña, yo lo que hice fue reírme y ella me dijo que no me riera que era en serio, luego me dijo que iba a llamar a las 12:00 horas del mediodía para que le tuviera respuesta o si no que iban a matar a la niña y cortó la llamada, entonces hablé con mi hija Rosimar del Valle Rosales López, explicándole lo que me habían dicho por teléfono pero yo no creía eso, entonces no llamé a mi hermano, mi hija me dijo que le diera el teléfono a ella para ella hablar con la persona, como a la media hora llegó mi sobrino LUIS ALBERTO LOPEZ SALAZAR, quien me contó que la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien es su sobrina de cuatro años de edad estada desaparecida, luego yo le conté lo de la llamada que yo había recibido y le dije que le avisara a su papá, entonces el se fue…mi hija me contó que la mujer había llamado y había preguntado por mi…entonces pregunto si ya tenían el dinero y mi hija le contesto que si y la mujer le contesto que se lo llevaran a Juan Griego en una bolsa negra pero no dijo dirección, que la llamaran al celular del marico, que ella lo tenía, mi hija preguntó que si la niña estaba bien y la mujer le dijo que si y corto la llamada…”

5.- Acta de entrevista de la Ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE LOPEZ SALAZAR, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 17-06-1978, de estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad No. 13.668.599, de oficio Del Hogar, domiciliada en la Calle Los Cedros, casa s/n, Sector El Rincón del Tuey, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Nueva Esparta, y quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que yo salí en la mañana para la Clínica Bolivariana del Espinal y luego me traslade para Porlamar a realizar unas diligencias, cuando llegue a casa de mi mamá MARISELA DE LOPEZ… me dijo mi tía JUANA SALAZAR que si yo no tenía conocimiento de que a la niña IDENTIDAD OMITIDA se la habían llevado y que ella tampoco sabía quien y que una personas por identificar habían llamado a mi tía ROSA DE ROSALES, a su residencia , solicitándole un millón de bolívares para entregarles a la niña o de lo contrario atentarían contra su vida, luego me trasladé en compañía de mi papá LUIS RAMON, había aparecido y que había sido mi hermano LUIS ALBERTO LOPEZ , quien se la había llevado…”

6.- Acta de entrevista de la Ciudadana ROSMELYN ISABEL VELASQUEZ MILLAN, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de veintiséis (26) años de edad, nacida en fecha 12-02-1979, de estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad No. 14.054.714, de oficio Comerciante, domiciliada en la Calle Principal de Fuentidueño, segundo callejón, casa s/n, San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Nueva Esparta, y quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…”Yo tengo un Centro de Comunicaciones y llego un tipo con mal aspecto solicitando un servicio de llamada Movilnet, le entregue el teléfono para que realizara la llamada, el muchacho se alejo de donde yo estaba , termino su llamada me la cancelo y se fue hacia el Sector Los Andes, después al rato recibí una llamada telefónica de una mujer a el mismo celular preguntando por un tal Luis, yo le dije que no lo conocía y que ese teléfono se utilizaba un centro de Telecomunicaciones, luego recibí otra llamada de un hombre diciéndome que era la Policía y le di la dirección del Centro de Comunicaciones y que se acercara al Centro para darle más detalles, porque no sabía si era Policía de verdad, como a los veinte minutos llegaron varias patrullas y le informe lo mismo que estoy declarando…. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la persona en cuestión se encontraba acompañado de otra persona para el momento de realizar la llamada telefónica? CONTESTO: si, estaba acompañado de dos mujeres una de color moreno bajita, pelo malo color negro, le faltan dientes, como de veintitrés años de edad, tenía una falda de color negro con una sandalias trenzadas la otra es trigueña, como de uno cincuenta de estatura, de contextura rellena como de unos quince años de edad, vestía blue jeans y con una cinta en el pelo, ésta muchacha fue momentos antes a llamar a un número local que desconozco pero debe estar grabado en el teléfono y le efectuó desde el teléfono 02954-147612 dejando sobre la mesa pisado por el mismo teléfono un papelito con un número escrito el cual era 2590715, yo lo tomé y lo lancé por la ventana de la casa tiene que estar allí todavía…”.

7.- Acta de entrevista de la Ciudadana ROSIMAR DEL VALLE ROSALES LOPEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de veinte (20) años de edad, nacida en fecha 23-04-1985, de estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad No. 17.418.042, de oficio Del Hogar, domiciliada en la Calle Los Cachos, casa s/n, Sector La Vegas, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Nueva Esparta, y quien entre otras cosas expuso lo siguiente: ”… El día de hoy como a las nueve de la mañana, mi mamá de nombre Rosa María de Rosales recibió una llamada de una mujer, en la cual le dijeron que si ella conocía al mata cochinos y ella le respondió que sí, entonces le dijeron que le dijera al mata cochinos que ellos tenían a su nieta Marisela López y el teléfono celular, que debían pagar la cantidad de un millón de Bolívares o sino la iban a matar, mi mamá se echo a reír y la mujer le dijo que eso no era broma y cortaron, mi mamá pensó que lo de la llamada era una broma, luego se presenta a la casa Luis Alberto López y nos dijo que tenía un problema porque la niña Marisela no había aparecido mi mamá le dijo ¡Entonces es verdad! Y le dijo a Luis Alberto que fuera a la casa de la niña y le avisara a la abuela de la llamada que ella había recibido, entonces Luis Alberto se fue y no regreso, luego llego a la casa la abuela de la niña de nombre Marisela de López y mi mamá le contó lo que había dicho por teléfono y se fue, luego llego la policía a la casa, preguntaron sobre la llamada y me dijeron que si se recibía otra llamada que preguntara por la niña y les preguntara como se iba a hacer para la entrega del dinero y se fueron con mi mamá, posteriormente como a las doce y cuarenta minutos del medio día recibí una llamada telefónica al teléfono residencial número 259-07-15, de una mujer y me preguntaron por la señora Rosa, yo le dije que ella no estaba…me dijeron que si le había avisado sobre el dinero y yo les dije que sí, que la señora Rosa andaba en eso, yo le pregunte por la niña y redijeron que estaba bien, que le habían dado de comer, yo le pregunte que a donde le tenían que llevar el dinero y la mujer me dijo que a Juan Griego, que llamara al teléfono celular del marico y allí ellos decían donde iban a recibir el dinero y entregar a la niña, yo le dije que si me podían poner a la niña al teléfono y me dijeron que no y cortaron…yo llame a los funcionarios policiales y ellos llegaron a la casa y les conté lo que había hablado por teléfono, se fueron con la abuela de la niña…”.

8.- Acta de entrevista de la Ciudadana MARISELA DEL VALLE SALAZAR DE LOPEZ, venezolana, natural de San Juan Bautista, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacida en fecha 07-02-1963, de estado civil casada, titular de la Cédula de identidad No. 1.537.081, de oficio Del Hogar, domiciliada en el Callejón Central, Sector La Fuentecilla, Agua de Vaca, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Nueva Esparta, y quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…”Yo me levante temprano como a las seis horas de la mañana del día de hoy, observe que mi nieta IDENTIDAD OMITIDA no estaba dormida en su cama y salí a preguntarle a los vecinos, luego llegó la noticia que habían llamado a la tía de mi nieta de nombre ROSA, donde le dijeron que tenían a mi nieta y un teléfono celular de mi hija ALEJANDRA MARIA LOPEZ, entonces fui a la policía para dar parte de la llamada que habían hecho, después llegó la Petejota y con sus habilidades ubicaron a mi nieta en la población de Fuentidueño… QUINTA PREGUNTA; Diga, tiene conocimiento que le pedían a su hija Rosa Alejandra? CONTESTO: Le pedían la cantidad de un millón de Bolívares para devolverle a su hija…”

9.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal s/n, de fecha 22 de septiembre del año 2005, suscrita por el Dr. LUIS CAMEJO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA.

10.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-600, de fecha 22 de Septiembre del año 2005, suscrita por la experto ZANDRA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al teléfono celular objeto de este procedimiento legal y en donde se presenta un registro de llamadas entrantes, salientes y perdidas, igualmente al un segmento de cartón y una bicicleta.

11.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ SALAZAR, rendida en la audiencia de presentación ante el Juez de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Septiembre del año 2005, en la que entre otras cosas expone lo siguiente: “…yo fui a la casa de la señora para saber si ella cuidaba nichos, eso no es ningún secuestro ella es mi sobrina yo se la llevé a ella, lo único que quería era que mi familia se apegada mas a la niña, porque ella está falta de cariño, yo lo hice para que ellos se dieran cuenta que era una persona perdida y valoraran eso, ellos se la pasan tomando todos los fines de semana y siempre hay peleas…mi hermana Alexandra estaba consciente de eso, luego después empezaron las llamadas, nosotros lo hicimos por echar broma eso era para que mi papa estuviera al tanto de la situación yo llamé a mi hermana y le dije que no se preocupara por la niña y que yo la llevaría, eso se hizo para echar broma. Las llamadas son correctas eso si se hizo, se pidió ese dinero pero eso era mentira, esas llamadas las hizo la niña ella llamó, debe ser que se puso nerviosa cuando estaba en la sede policial, pero yo nunca la obligué a hacer nada yo si le dije a la niña que pidiera un millón por el rescate de la niña, pero eso era un juego…”


CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal primero que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, para la referida adolescente, siendo facultad de este juzgador para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, utilizando para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido se observa que la adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de SECUESTRO previsto en el articulo 460 Código Penal, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación de la adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, y que ha sido analizado anteriormente, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y Psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, se observa para ello el resultado del informe suscrito por el Dr. Alejandro Oramas y la Psicólogo Susana Obediente, donde se observan los siguientes rasgos de personalidad: extroversión, inmadurez emocional, y baja motivación al logro, siendo responsable de sus actos, y no presentando psicopatologías de enfermedad mental. Se observa igualmente dadas las características personales del adolescente, que estudia tercer año de bachillerato, y que cuenta con 14 años de edad, por lo que la sanción más idónea dado lo solicitado por el Ministerio Público, es la PRIVACION DE LIBERTAD, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, de secuestro que amerita sanción privativa de libertad, de conformidad con el contenido del artículo 628 parágrafo segundo, literal a. En cuanto al lapso, se observa que estamos en presencia de una adolescente de 14 años de edad, cursante de tercer año de bachillerato, que el Ministerio Público ha solicitado la imposición del lapso de 4 años, del cual por estos elementos no comparte el tiempo de fijación, aunado a que no existen otros elementos que incidan negativamente en su conducta, por ello se estima el tiempo de cumplimiento, dada la magnitud del daño causado, al delito atribuido a la conducta antijurídica, y la edad de la adolescente, su grado de madurez psicológica, en tres años, declarando por ello sin lugar en cuanto al tiempo estimado por el Misterio Público y así se decide. Ahora bien, es deber de esta juzgadora proceder a la rebaja de beneficio de ley, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), dado la naturaleza del delito de SECUESTRO previsto en el articulo 460 Código Penal, que este delito implica violencia contra las personas, quedando en definitiva la sanción a imponer en dos años. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público por los hechos que han sido fijados en la acusación, contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en autos, con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la aducida Ley Especial, por el lapso de DOS (2) AÑOS, por el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente. Sanción esta que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras ubicado en el Valle del Espíritu Santo. Visto que se dictó pronunciamiento por la admisión de los hechos este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, Por cuanto ha sido admitido los hechos, se declara sin lugar la solicitud de realización de nueva prueba psiquiatrita a la adolescente, además de que la defensa no indica la necesidad de la práctica de dicha experticia. Así se decide. Publíquese Regístrese Diarícese déjese copia certificada de la decisión. Cúmplase dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes en la Asunción a los siete (7) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. Isabel Asunta Pannaci


EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo


En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo la una (1:00) hora de la tarde.-
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo



ASUNTO OP01-P-2005-005028
IAP/ Ana Joemy