REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006355
ASUNTO: 0P01-P-2005-006355
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Martes Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: "Presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los mismos fueron detenidos, en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto neoespartano de Policía, ya que los mismos fueron señalados como las tres personas que mediante astucia sustrajeron del bolso tipo morral que llevaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA un teléfono celular, para luego salir huyendo, siendo detenidos cerca del lugar de los hechos junto con el teléfono de la víctima, hecho sucedido en los alrededores de la calle igualdad con Boulevard Gómez frente al parque Frai Elías, Porlamar. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 452, numeral 4º, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, ya que estos jóvenes mediante destreza sustrajeron el celular que llevaba la victima en un bolso. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Solicito en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se decrete la detención a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo prevé el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que esta medida puede ser solicitada cuando no haya ora forma que garantice que el adolescente comparezca a tal acto, infiere esta representación del Ministerio Publico que el presente caso existe peligro de fuga conforme lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º y 5º Ejusdem, en razón que el adolescente no tiene domicilio fijo y en razón a la conducta predelictual la cual se evidencia mediante oficio 0700-073-1707, de fecha 25-11-2005, donde consta que el adolescente presenta 5 registros policiales, de los cuales tres son de resiente data y uno de este mismo mes por la comisión de hechos punibles contra la propiedad, constituyendo esta conducta una forma de vida en el adolescente lo cual conlleva a considerar que la misma dificultaría el ejercicio de la acción penal en el presente caso ya que demuestra la conducta reiterativa de trasgresión a la norma en la que se desenvuelve este joven, evidenciando en todo momento su negativa de someterse al proceso penal que se le sigue vista la forma reiterativa que es aprehendido por la comisión de hechos punibles de la misma índole por ello le reitero ciudadana juez que a criterio de quien aquí expone no existe otra medida menos gravosa que garantice las resultas de este proceso en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le decrete la detención para su identificación conforme a lo establecido en el articulo 558 de nuestra ley Especial ya que no consta algún documento que pueda identificarlos civilmente, considerando que la falta de este requisito puede favorecer a que estos jóvenes permanezcan ocultos correspondiéndose a lo previsto en el articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir dudas en cuanto a la identificación a portada por estos jóvenes en el presente acto la cual no puede ser corroborada por ningún documento en este momento, igualmente requiero que presentada la identificación o cesado el lapso de ley se les sustituya dicha medida por la medida cautelar prevista en el literal “C”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, previo cumplimiento de las formalidades legales, quien expreso: “Yo venía de la clínica cuando una funcionaria de la Policía ciclística me detuvo junto con ellos dos y después llamaron a una señora y le dijeron a usted le acaban de robar un teléfono y ella dijo que teléfono si mi teléfono lo tengo yo, nos llevaron para el comando y la doña que es la dueña del teléfono se iba y la inspectora la llamo y le dijo que se sentara para que diera la declaración, yo quiero que la inspectora y las señora diga en la cara de usted si fuimos nosotros que le quitamos el teléfono.” Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Nosotros veníamos por el Frai Elías y la mujer policía llamo a dos mujeres y dijo que yo le robe el teléfono, y les dijo que fuera a poner la denuncia de un teléfono que nosotros y que le robamos un teléfono después en la policía la señora se iba y después la mujer policía le dijo que se sentara y que pusiera la denuncia, eso que dice ahí no es cierto ya que entra las dos chamas y la mujer policía transaron para hundir a carlito, es todo”. Seguidamente se la cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Antes de comenzar esto quiero decir que la mujer de Inepol y las dos chamas cuando veníamos de la clínica a mujer policía nos llamo y le dijo a las dos chamas mira ellos te quitaron un teléfono celular y ella dijo cual celular si yo lo tengo aquí, y nosotros le decíamos a la femenina que se viniera con nosotros a declarar ya que ella sabe que nosotros no le quitamos el teléfono, a nosotros no nos paro ningún hombre, ellos querían hundir a carlito y después nos llevaron para ciudad cartón yo quiero que traiga a las dos chamas para que nos diga si fuimos nosotros ya que eso es mentira nosotros no le quitamos , la mujer policía me dio una cachetada. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. BESAIDA LUNA Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: " Mis representados niegan haber cometido el hecho que les imputa la representante del Ministerio Publico, es por ello que le solicito a la ciudadana fiscal realice todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de este caso. Le pido a la ciudadana Juez no decrete la privación de libertad de los adolescentes por cuanto no existe proporcionalidad entre el hecho presuntamente cometido y la medida solicitada. En tal sentido el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala cuales son los hechos punibles que ameritan privación de libertad y el delito que nos ocupa no esta contenido dentro de esa normativa, en consecuencia debe decretársele a los adolescentes medidas sustitutivas de libertad de la previstas en el articulo 582 de la citada ley, considerando que también a os adolescentes les asiste el derecho de ser juzgados en liberad. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consigno acta de nacimiento en copia simple, constancia de trabajo y cedula de identidad de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como también informe medico donde se evidencia que dicho adolescente presenta una colostomía y el mismo se encuentra en tramita para ser intervenido quirúrgicamente, en tal virtud el mismo no puede quedar privado de libertad por el motivo señalado, por ello ratifico la solicitud de que le sea acordado medida cautelar sustitutiva de libertad. Invoco el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en el sentido de que mis representados deben ser tenida y tratada como inocente, hasta tanto exista sentencia condenatoria firme en su contra, así como también lo dispuesto en el articulo 37 parágrafo primero de la misma ley que señala que la privación de libertad debe ser decretada como medida de ultimo recurso y por el tempo mas breve posible, finalmente solicito pido para los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la practica de las evaluaciones Clínico sociales y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se recaben las resultas de los mismos. Es todo”. Para decidir se observa el contenido del acta policial, donde se señala haber detenido a los adolescentes encontrándole al adolescente quien vestía pantalón rojo y franela roja que se identifica ante este Tribunal como IDENTIDAD OMITIDA, el celular que le fuera sustraído mediante destrezas a la victima de su bolso, asimismo, se observa de la declaración del ciudadano CARLOS GREGORIO FUENTES CARRILLO, que en efecto observó cuando los adolescentes venían caminando detrás de la víctima, y vio cuando el mas pequeño, vestido de color anaranjado, quien responde a la descripción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le abrió la cartera y le sacó algo de uno de los bolsillos, y estando a la altura del Liceo Fray Elías, vio a los policías a quienes les dio aviso, y observó cuando le fuera incautado el teléfono celular. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio Fiscal de la imputación que ha sido expuesta, asimismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, a pesar de la detención conforme a los parámetros constitucionales de la norma 44.1, todo ello en atención a lo solicitado por la Vindicta Pública, y que ha manifestado la necesidad de la identificación plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por tener dudas fundadas sobre su identificación civil. En relación a las medidas cautelares, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le ha sido solicitada por su defensora la no aplicación de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, dado que estamos en presencia de un delito no privativo de libertad, y que como este hubiese manifestado está próximo a realizarse una operación que le restablezca sus funciones intestinales, de lo cual ha evidenciado el padecimiento ante este Tribunal, asimismo, a criterio de este Juzgador en este caso en concreto, existe la comparecencia del adolescente al proceso a pesar de su reiterado comportamiento predelictual, de lo cual ha sido sometido al proceso, además de la no proporcionalidad de la aplicación de una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad para el adolescente que su análisis comprendería traer a este proceso hechos por los cuales ha sido juzgado anteriormente o esta siendo sometido al proceso, lo cual es un principio denominado “NE BIS IN IDEM”, esta Juzgadora visto asimismo que se encuentra solo a tres días de someterse a una intervención quirúrgica, declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, y decreta en beneficio del adolescente la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , consistente en presentaciones cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo. Se decreta la Libertad del adolescente de autos. En relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ha sido solicitada la detención para la identificación por existir dudas fundadas sobre su identificación, figura prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ase observa para ello que en efecto no riela en autos elementos que permitan esclarecer la duda fundada manifestada por la Vindicta Pública se declara con lugar lo solicitado, para lo cual se ordena su cumplimiento hasta por 96 horas, de lo cual se hará cesar si se logra antes su identificación civil. Se ordena la notificación a sus representantes legales, o responsables a los fines de que consignen ante este Tribunal la identificación civil de sus representados, se acuerdan con lugar las evaluaciones Clínicos y Psico sociales para el día Lunes 28 de Noviembre a las 1:00 hora de la tarde, Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como la defensa, y de los adolescentes imputados, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 452, numeral 4º, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar de presentación cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se decreta su libertad. En relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se decreta la DETENCION PARA LA IDENTIFICACION HASTA POR 96 HORAS, la cual cesara antes si se hubiere logrado su identificación plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, y Presbítero Silvano Marcano Maraver, ubicado en el Valle del Espiritu Santo. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a los representantes legales. CUARTO: Se ordena en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la practica de las evaluaciones clínico sociales previstas en el artículo 587de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día Lunes, 28 de Noviembre del 2005, a las 1:00 horas de la tarde. Líbrese los oficios correspondientes. En este estado solicitó la palabra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, quien expuso: “ QUIERO ACLARAR ANTE ESTE TRIBUNAL QUE MI VERDADERO NOMBRE ES GERALDINE MARIA MARTINEZ MARCANO, QUE NACI EL 20 DE OCTUBRE DE 1987, Y TENGO DIECIOCHO AÑOS, QUE VIVO RELALMENTE EN CALLE MANEIRO CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADO, A UNA CUADRA DE LA CLINICA MANEIRO, MUNICIPIO MARIÑO, PORLAMAR, es todo.” En este estado, se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público actuante, quien expone: “ Solicito de este Tribunal decline la competencia por ser incompetente para conocer en virtud de la mayoridad de la ciudadana en el momento de la comisión del delito, y se decrete la nulidad de la decisiones que hubiesen sido dictadas en su contra por estar fundadas en una base de falso supuesto, todo ello a fin de que sea presentada ante un Tribunal competente y otorgada las garantías procesales que le compete, es todo,”. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora antes identificada, quien expuso: “Visto que mi antes defendida no es adolescente, no tengo nada que manifestar, es todo.” Este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, en virtud de la manifestación de la identificación de la adolescente, quien resultó ser mayor de edad, observa que es competente para juzgar a los adolescentes que hayan cometido delitos, siendo el Juez competente en el presente caso, el correspondiente por la Jurisdicción Penal Ordinaria, en relación a la ciudadana GERALDINE MARIA MARTINEZ MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° 18.917.491, por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, SE DECLINA EL PROCEDIMIENTO EN RELACION A LA CIUDADANA GERALDINE MARIA MARTINEZ MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° 18.917.491, para ser conocido por un Juez de guardia del Sistema Penal Ordinario en Funciones de Control, y se declara con lugar la nulidad de lo decidido por este Tribunal en relación a la Adolescente NAZARETH MARIA GONZALEZ, por no ser esta la verdadera identidad de la imputada, Ofíciese. Se ordena remitir Expediente Original, al Tribunal Penal Ordinario, y certifíquese actuaciones por secretaria. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-004932