REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 24 de Noviembre de año 2005
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la fecha de la comisión del delito.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 08 Dra. BESAIDA LUNA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en el asunto 0P01-P-2005-000124, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII (A) del Ministerio Público que “En fecha 22 de Enero del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por ante el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes; en dicha audiencia se le imputo la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese momento, se solicitó la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue declarado con lugar por la Juez de Control.

Manifiesta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que: En fecha veintidós (22) de Enero del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se le imputó la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha de la comisión del hecho punible, señalando el mismo en ese momento “NO TENGO NADA QUE DECLARAR…”.

Continúa señalando la ciudadana Fiscal que “Se recabaron como elementos de convicción acta de detención sin numero de fecha de fecha 21 de enero del 2005 suscrita por los funcionarios distinguido Asdrúbal Tovar, Alexander Vicent agentes Giennys Espinoza y Simón López, adscritos a la Base Operacional Nº 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta donde se deja constancia de lo siguiente: “…Observamos a varios ciudadanos parados en una esquina, estos al notar la presencia policial. Optaron por emprender veloz carrera, tratando de evitar la comisión, se les efectuó persecución logrando interceptar a uno de los mismos, quien vestía bermuda de color azul, con gris y naranja y una franela de color naranja con franjas negras, el mismo al verse acorralado lanzó al pavimento, un objeto, lo cual al ser recabado resultó ser dos envoltorios de material sintético de color negro y amarillo, atado en su único extremo con un hilo de cocer de color marrón y negro, observándose en su interior restos vegetales de “presunta Droga”. Se practicó la detención del ciudadano quien resulto ser un adolescente…”

Alega asimismo, que se evidencia el contenido de la experticia de Reconocimiento legal sin Numero de fecha 22 de Enero del año 2005 practicado a la cantidad de Diecisiete (17) mil bolívares en efectivo que le fueron incautados la adolescente imputado en el momento de la detención; así mismo tenemos el resultado de Experticia toxicológica en vivo número 9700-073-024 de fecha 21 de Enero del año 2005, suscrita por los expertos Jesús Luna y Demis Vásquez Amaiz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta. Practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando negativo en el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Experticia Botánica número 9700-073-011, de fecha 21 de Enero del año 2005, suscrita por los expertos Jesús Luna y Demis Vásquez Amaiz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, practicada a la sustancia incautada, siendo descrita como muestra 1 y 2 con un peso neto en total de cinco (5) gramos con doscientos cuarenta (240) miligramos. Por ello, expresa la vindicta pública que de las actas se desprende que ciertamente los funcionarios policiales actuantes señalan al adolescente imputado como la persona que se despojó de los envoltorios que contenían la droga, sin embargo en el curso de la investigación no se logró recabar la declaración de alguna persona que haya presenciado tales hechos.

Tendiendo en consideración lo antes señalado, cabe destacar que es jurisprudencia reiterada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 457 de fecha 23 de Noviembre del año 2004, que en los casos de droga no basta el dicho de los funcionarios policiales actuantes, ya que el mismo debe ser corroborado o sustentado con testigos que hayan presenciado los hechos, en virtud de las irregularidades que se han presentado en la práctica en esta materia a nivel nacional.

Por las razones antes expuestas considera el Ministerio Público que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato del articulo 537 de la aducida Ley Especial, ya que del acervo probatorios que riela a los autos, no puede atribuirse al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que le fue imputado en el acto de presentación.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal para decidir observa: Al folio Tres (03) del presente expediente Acta de detención de fecha 21 de Enero del año 2005, suscrita por los funcionarios Distinguidos Asdrúbal Tovar, Alexander Vicent y Agentes Glennys Espinoza y Simón López; adscrito a la Base Operacional Nº 1, de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende lo siguiente: “Siendo las ocho y cincuenta horas y minutos de la noche, en momentos en que nos encontrábamos en labores de patrullaje, en la unidad clave 264 por la calle San Antonio del sector Los Cocos, observamos a varios ciudadanos parados en una esquina, estos al notar la presencia policial. Optaron por emprender veloz carrera, tratando de evitar la comisión, se les efectuó persecución logrando interceptar a uno de los mismos, quien vestía bermuda de color azul, con gris y naranja y una franela de color naranja con franjas negras, el mismo al verse acorralado lanzó al pavimento, un objeto, lo cual al ser recabado resultó ser dos envoltorios de material sintético de color negro y amarillo, atado en su único extremo con un hilo de cocer de color marrón y negro, observándose en su interior restos vegetales de “presunta Droga”. Se practicó la detención del ciudadano quien resulto ser un adolescente, se procedió a practicársele a respectiva revisión corporal según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándosele en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que usaba, la cantidad de diecisiete mil (17.000) bolívares, distribuidos de la siguiente manera: tres (3) billetes de denominación de Cinco Mil (5.000) Bolívares, seriales A-70242010, A-81865570, B65557452; dos (2) billetes de denominación de mil (1.000) Bolívares, seriales números A-25715490 y K134218784, y oculto debajo del bermuda en sus partes intimas se le localizó una caja de fósforo, de color amarillo, marca el sol, contentiva en su interior de un envoltorio, fabricado en material sintético de color amarillo y negro, sin atar, contentivo de restos vegetales presumiblemente droga…”
En fecha Veintidós (22) de Enero del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se le imputó la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo lo cual fue acordado con lugar, estando debidamente asistido por la abogada BESAIDA LUNA, actuando en su carácter de Defensora Pública N° 08 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal. En fecha veintidós (22) de Enero del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se le imputó la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha de la comisión del hecho punible, señalando el mismo en ese momento “NO TENGO NADA QUE DECLARAR…”.

En fecha 22 de Enero del año 2005, este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente decreta la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le impuso la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal c, consistente en; 1) Presentación cada 15 días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia.
Se observa en el caso de estudio, que en efecto tal como ha sido afirmado por la vindicta pública se dejó constancia que de los elementos recabados por la Fiscalía del Ministerio Público, no queda evidenciada la posesión por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sustancia Psicotrópica señalada por los funcionarios actuantes, por lo tanto, no se evidencia que existen elementos suficientes que permiten ejercer la acción penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de un delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello se concluye, que no existen fundados elementos de convicción que permitan ejercer de manera clara y sin lugar a dudas, el ejercicio de la acción penal por la comisión del delito en comento y atribuido al mencionado adolescente en el acto de presentación, ya que el único elemento recabado es el acta policial realizada por los funcionarios actuantes en la detención del adolescente, la cual por si solo, sin ser adminiculado con otras pruebas, tales como, declaración de testigos no puede atribuirse la comisión del delito, por ello de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”. Por cuanto a pesar de haber sido detenido el adolescente en las formas de tiempo, lugar y modo como lo indica el acta policial, no le fue posible atribuírsele la comisión del presunto delito por falta de pruebas testificales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales en su acta de detención, es por lo que este Tribunal considera que es procedente acordar el sobreseimiento solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, ya que existe la falta de certeza en cuanto a la incautación in fraganti con elementos que lo hagan presumir como autor o participe de la comisión del delito que se le atribuye, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ello no puede atribuírsele objetivamente al adolescente la participación y responsabilidad en el delito que nos ocupa. Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se revoca la medida Cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de presentación ante este Tribunal en fecha 22 de Marzo del 2005, consistente en presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
IAP/jac
ASUNTO OP01-P-2005-000124