REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006313
ASUNTO: 0P01-P-2005-006313
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Martes Veintidós (22) de Noviembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: " presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien fueron detenidos en horas de la tarde del día en las circunstancias que se señalan en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 9 de la Policía del Estado, cuando fueron entregados por su representante legal conjuntamente con un arma blanca (cuchillo), ya que los mismos fueron señalados por el ciudadano JESUS BARTOLOME MARCANO NARVAEZ, como las personas que utilizando un arma blanca le ocasionaron lesiones, tanto al denunciante como al ciudadano Edwin Larez, lesiones estas que se evidencian de constancias medicas expedidas por el hospital Dr. Armando mata Sánchez, ubicado en Punta de Piedras Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, de los cuales se desprende que ambas victimas presentaron lesiones cortantes, hecho sucedido en la calle Mata Siete, de Punta de Piedra. Ciudadana juez el Ministerio Público revisadas las actas consignadas considera que estamos en presencia de un delito contra las personas que en esta audiencia precalifica como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstas en el articulo 413, del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho punible a que se les atribuye. Por último solicito se le impongan las medidas cautelares previstas en los literales “C” “D” y “F”, en atención al ultimo literal se les prohíban a los jóvenes acercarse a las victimas y/o sus familiares. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Lo que paso fue que el ciudadano Jesús Bartolo cada vez que nos ve en la calle con su gente nos empieza a tirar punta y a decirnos grosería y sacar cuchillo chopo y ayer veníamos mi hermano y yo de trabajar y cuando pasamos el salí a agarro a mi hermano y le dio un golpe en la cara y salio corriendo y además le quito la gorra y yo estaba en el frente de la casa parado y el venia detrás de de mi hermano con una escopeta y entonces yo agarre y como había mucha gente en la calle no le disparo y después el se metió en una casa que es de su tía y hay fue que pasaron los hechos, nosotros estábamos trabajado en la casa de Edwin Larez y esto tiro a la victima sobre mi hermano y mi hermano lo corto y a Jesús Bartolomé lo corte yo, en ese momento yo no estaba en el problema y cuando vi que comenzó el problema fue que fui para aya cuando vi que Jesús bartola le estaba quitando la gorra a mi hermano y cuando yo vi que estaba persiguiendo a mi hermano me metí por el medio y como el no pudo echar el tiro porque había mucha gente en la calle le quite el cuchillo que tenia en el cinturón, después el se metió en una casa de su tía, y yo lo perseguí y agarre y lo corte mientras estaba forcejeando con el, luego yo corrí ya que había mucha familia de el y me persiguieron con escopeta, piedra machete, rabo de raya, antes de que esto pasara mi hermano ya había cortado a Edwin Lárez, lo había cortado porque fue en el forcejeo el se metió y fue un accidente, y lo corto con un pico de botella, porque el a quien iba a cortar era a Jesús Bartola. Es todo. Así mismo tenemos lo manifestado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ Ese señor Bartolito cada vez que me veía me decía que no iba a llegar a diciembre, que me iba a quebrar las patas y ayer yo venia con Edwin Larez que le dicen el hermano, después salto Bartolito y dijo ese peo no es con tigo y me agarro por el cuello y me tumbo la gorra y los lentes y después venia persiguiéndome con un chopo bartolito, y para defenderme le lance una botella y le metí para defenderse a Edwin Larez y lo corte por la barriga, después salí corriendo para mi casa porque la gente me estaban persiguiendo con machete y rabo de chupare. Es Todo. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: "Solicito a la representante del Ministerio Publico tome en consideración lo expuesto por mis representados a los fines de que realice todas las diligencias pertinentes a los fines del esclarecimiento de este hecho especialmente tome declaración a una de las victimas Edwin Lárez quien puede aportar elementos importantes a esta investigación de cómo ocurrieron los hechos, así como también tenga presente que mis defendidos reaccionaron ante la conducta desplegada por el ciudadano Jesús Bartolomé Marcano Narváez, quien siempre hostigaba a mis representados, en cuanto a lo que respecta a las lesiones de Edwin Larez las mismas fueron accidentales ya que el adolescente Luis Alexander Campos no tuvo la intención de causarle tal daño. Le solicito a la ciudadana Juez de Control decrete una de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico que pudiera ser la del Literal F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativa a la prohibición de acercarse a las víctimas. Invoco el principio de presunción de inocencia que ampara a mis representados, consagrado en el articulo 540 en la Ley Especial, de igual manera pido a este tribunal oficie a los Servicios Auxiliares a los fines de que se sirvan practicar a la brevedad posible de las evaluaciones cursantes en los departamentos de trabajo Social, Psiquiatría y Psicología, referentes. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, Los adolescentes imputados este tribunal observa que en cuanto al procedimiento el mismo es ordinario, por cuanto de lo solicitado por el ministerio publico quien ha requerido la estimación del mismo como tal para poder recabar los elementos de convicción necesarios en la investigación, toda vez que de la denuncia se señala a ciudadanos bajo ciertos apodos que son los presuntos autores del delito que nos ocupa a lo cual también se observa que el acta policial de investigación lo identifica como al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y al hermano IDENTIDAD OMITIDA como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, existiendo así una individualización en cuanto a la imputación del hecho que nos ocupa, se evidencia así mismo de las constancias de atención de emergencia medica las heridas que presuntamente se le observan a las victimas Edwin Larez a nivel abdominal, un orificio de entrada en Hipogastrio y por ser una lesión profunda se refiere al hospital, igualmente se observa a la victima Jesús Marcano que presuntamente presenta herida en el brazo izquierdo, Omoplato izquierdo que amerito sutura todo ello aunado a la evidencia suministrada consistente en un arma blanca de la denominada cuchillo con hoja de metal de 10 Centímetros, y hace inferir a esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho violento que en efecto califica como ha sido solicitado por el Ministerio Publico, como LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS. Prevista en el artículo 413 y 418 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo cual se comparte el criterio Fiscal. En relación a las medidas cautelares ha sido solicitada por la vindicta publica la imposición de 3 medidas cautelares así coma también se observa lo solicitado por la defensa en cuanto a la procedencia de una sola medida cautelar en este sentido este tribunal para decidir observa reiterado criterio jurisprudencial en el cual es procedente la imposición de una sola medida cautelar restrictiva de derechos, por ello declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y en su lugar se decreta la contenida en el literal f consistente en la prohibición de acercarse a la victima, sus familiares y su vivienda, se acuerda con lugar la practica de las evaluaciones Clínicas y Psico sociales solicitadas por la defensa y las mismas deberán realizarse el día Lunes 28 de Noviembre del 2005 a las 11: 00 horas de la mañana. Así se decide. De los elementos que anteriormente fueron descrito se demuestra la comisión de un hecho punible el cual se precalifica conforme lo expuesto por el Ministerio Publico, como LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS. Prevista en el articulo 413 y 418 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así mismo se ordena librar boletas de notificación a la victima en donde se le informe a la misma la medida cautelar que le fue impuesta a los adolescentes. En consecuencia este tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS. Prevista en el articulo 413 y 418 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Se ordena la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así mismo decreta a su favor la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes e Prohibición de comunicarse con la víctima, su familia y su habitación. CUARTO: Se ordena remitir oficio a la Oficina de Servicios auxiliares a los fines de que se sirvan practicar las evaluaciones Clínicas y Psico sociales a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual los adolescentes deberán comparecer el día Lunes 28-11-05 a las 11:00 horas de la mañana. Líbrese la correspondiente boletas de libertad. ASI SE DECIDE.
La Juez de Control N° 2,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-006313