La Asunción, 11 de Noviembre de 2.005
194° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día Viernes Once (11) de Noviembre de 2.005, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.-

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Noviembre del 2000, en la calle Marcano con calle Balmore Delgado de Porlamar, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos del mediodía el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un arma blanca (pico de Botella) trato de despojar a os ciudadanos ULISES DANIEL DE SOUSA JARAMILLO, MARIA GRACIELA TABARES GALEANO y ARGELIA BAUTISTA LANZA DIAZ, de sus pertenencias, en virtud de que estos no poseían objetos de gran valor opto por bajarle los pantalones a la última de las mencionadas procediendo a manosearla y tocarle todas sus partes intimas, al observar esto las otras victimas le manifestaron al adolescente que se quedara tranquilo, pero este se tornó más violento, ocasionándole al ciudadano ULISES DANIEL DE SOUSA JARAMILO, una herida cortante ala altura del cuero cabelludo, utilizando para ello el pico de botella, por lo que fue trasladado al Hospital Luis Ortega de Porlamar, siendo atendido por el Médico de Guardia, tomándole a este 4 puntos de sutura, herida que fue calificada por el Médico Forense como de carácter Leve, como se desprende de Experticia de Reconocimiento Médico Legal suscrita por el Medico Forense ILDELFONZO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación culposa del acusado, a saber:

1) Acta policial de detención Nº 00-1588, de fecha 20 de Noviembre del 2000, suscrita por los funcionarios Detective Marín Júnior y Porfirio Gream, adscrito a la División de patrullaje vehicular de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las doce y treinta minutos de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje, a bordo de la unidad vehicular 4-118, en momento e que nos desplazábamos por la calle fraternidad cruce con calle Zamora de Porlamar, recibimos llamada radiofónica de nuestra centran ce transmisiones, orde3nandonos trasladarnos a la calle Meneses entre calle Marcano y calle Baldomero Delgado, en donde varias personas mantenían retenido a un sujeto quien minutos antes había intentado despojar a otros de sus pertenencias personales, motivo por el cual procedimos a trasladarnos, una vez en el sitio recibimos el llamad de atención de varias personas quienes quedaron identificadas como LANZA DIAZ ARGELIA BAUTISTA , venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, de treinta y Cinco (35) años de edad, de Estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la calle Meneses entre la calle Zamora y calle Maneiro, casa Nº 7-15, portadora de la Cédula de identidad Nº 9.278.766, TABARES GALEANO MARIA GRACIELA, de nacionalidad Colombiana, natural de Vallelca-Colombia, de 71 años de edad, de fecha de nacimiento 10-10-1.929, de estado civil divorciada, de profesión u oficio maestra, domiciliada en la dirección antes mencionada y portadora de la Cédula de Identidad Nº E-357.381 y PENAGOS JACOME VICTOR HUGO de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 21-05-1.949, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Meneses entre Marcano y Baldomero Delgado, casa Nº 12-50 frente de piedras, quienes para el momento mantenían retenido a un sujeto en el interior de un vehículo, marca Ford, Modelo Explorer, placas 030-XAS, de color gris plateado, e informaron que minutos antes este ciudadano había intentado despojaras de sus pertenencias usando para ello u arma blanca (pico de Botella, a las dos primeras personas que se mencionan, y a otra persona que para el momento no se encontraba en el lugar puesto que había sido trasladado en vehículo particular hasta el Hospital Luis Ortega, de Porlamar, ya que había recibido una herida a la altura del cuero cabelludo por parte del retenido, en vista de que estos no poseían algún objeto de valor, opto por bajar el pantalón y tocar las partes intimas de una de las ciudadanas, por lo que logrado ser retenido con la ayuda del ciudadano PENAGOS JACOME VICTOR HUGO y ser despojado del arma blanca, recibida esta información procedimos a detener a dicha persona e incautar el arma blanca para luego trasladarlo hasta el Hospital Luis Ortega, en vista de que presentaba sangramiento a la altura de la boca, una vez en el referido nosocomio, fue evaluado por el galeno de guardia Dr. José Gregorio García Benítez, quien le diagnostico herida en la mucosa oral que no ameritó sutura. Seguidamente se procedieron a indagar sobre el paradero de la otra persona herida logrando entrevistarnos con el ciudadano DE SOUSA JARAMILLO, ULISES DANIEL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 28-01-1980, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en la misma dirección del ciudadano Penagos Víctor, quien fue atendido por el mismo galeno, y quien le diagnostico herida cortante en el cuero cabelludo, (Región Temporal), que amerito cinco (5) puntas de sutura, una vez obtenida esta información nos trasladamos con el detenido y lo incautado, hasta la sede de nuestro despacho ubicado en la calle San Rafael, cruce con avenida Terranova, específicamente e el Centro Comercial Bella Vista, donde quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA.

2) Acta de de detención Nº 00-1592, de fecha 20 de Noviembre del 2000, suscrita por los funcionarios Detective Pedro Fernández y Agente Armando García, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño y que fueron actuantes en el mencionado procedimiento la cual establece: En esta misma fecha siendo las 4:30 horas de la tarde siguiendo instrucciones de ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. José Mora y prosiguiendo con as averiguaciones en relación al expediente penal Nº M-058-00, instruido en este despacho por uno de los delitos contra las personas, nos constituimos en comisión y a bordo de la unidad radio-patrullera matriculo 4-124, nos trasladamos hasta la calle Meneses, entre Maneiro y Zamora, Porlamar Municipio Mariño afín de ubicar, citar y hacer comparecer por ante este despacho a las ciudadana TABARES GALEANO, MARIA GRACIELA, LANZA DIAZ ARGELIA BAUTISTA; donde una vez en la precitada dirección y ubicadas las citadas ciudadanas procedimos a librar boletas de citación e identificarlas como queda escrito LANZA DIAZ ARGELIA BAUTISTA , VENEZOLANA, natural de Cumana Estado Sucre, de treinta y Cinco (35) años de edad, de Estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la calle Meneses entre la calle Zamora y calle Maneiro, casa Nº 7-15, portadora de la Cédula de identidad Nº 9.278.766, TABARES GALEANO MARIA GRACIELA, de nacionalidad Colombiana, natural de Vallelca-Colombia, de 71 años de edad, de fecha de nacimiento 10-10-1.929, de estado civil divorciada, de profesión u oficio maestra, domiciliada en la dirección antes mencionada y portadora de la Cédula de Identidad Nº E-357.381,posteriormente nos trasladamos hasta la calle Meneses entre las calle Balmore Delgado y Martínez a fin de ubicar, citar y hacer comparecer por ante este Despacho a el ciudadano DE SOUSA JARAMILLO, ULISES, una vez en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano antes mencionado, quien quedo identificado de la siguiente manera: DE SOUSA JARAMILO, ULISES DANIEL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 28-01-1980, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Meneses entre las calle Balmore Delgado y Martínez, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

3) Acta de entrevista de la ciudadana ARGELIA BAUTISTA LANZA DIAZ, Venezolana, natural del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-9.278.766, de profesión u oficio Secretaria domiciliada en la calle meneses cruce con calle Guilarte, casa Nº 7-51, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es victima del hecho punible y quien expuso: “siendo aproximadamente las doce y quince de la madrugada, encontrándonos en la casa de la hija de la señora Graciela Tabares, ubicada en la calle Meneses entre las calles Marcano y Balmore Delgado, al momento en que nos dirigíamos hacia la camioneta para retirarnos del lugar y estando dentro del vehículo en compañía del señor Ulises De Sousa, y para ese momento cuando la señora Graciela iba a abordar dicho vehículo fue sorprendida por una persona desconocida quien la obligó a entrar al mismo bajo amenazas con un pico de botella, luego estando en el interior, lanzó a la señora Graciela a la parte trasera, abalanzándose directamente a Ulises y colocándole el pico de botella en el cuello, indicándole que le entregara todo lo que llevaba, y en vista que este no portaba mucho dinero, tomo todas sus pertenencias y se dirigió contra nosotras exigiendo que le entregáramos las nuestras, pero debido a que no teníamos nada de valor, esta persona me coloco el pico de botella en la cara y empezó a manosearme y a tocarme mis artes intimas indicándome que si n me quedaba tranquila me iba a matar, al igual que todos, en vista de esto Ulises se abalanzó sobre esta persona para evitar que abusara de mi y tratar de despojarlo del arma y durante el forcejeo solicitamos ayuda a los vecinos quienes se presentaron al lugar y lo detuvieron hasta que se apersono una comisión de la policía de Mariño a quienes se lo entregamos”. Es todo.

4) Declaración Testifical del Ciudadano Ulises Daniel De Sousa Jaramillo, la cual es útil y pertinente por ser víctima del presente hecho, quien entre otras cosas expuso: “En el momento en que me disponía a trasladar a mi abuela y a la señora Argelia Lanza a sus casas luego de una reunión familiar, en momento en que estas iban a abordar el vehículo pude percatarme que cerca del lugar se desplazaba una persona desconocida portando un pico de botella en una de sus manos, seguidamente observe cuando esta persona tomó a mi abuela por la espalda y la lanzó dentro del carro para luego encimarse en mi contra y colocarme el pico de botella a la altura del cuello indicándome que le entregara el dinero, o sino me iba a matar, a lo que no puse resistencia a la agresión dejándome que me registrara y sacara todas mis pertenencias y al ver que no era gran cosa lo que tenía, e pico la cartera a la señora y a mi abuela y en vista que estas tampoco tenían dinero en efectivo o prendas de valor, comenzó a manosear a la señora Argelia y a bajarle los pantalones para tocarle sus partes intimas, a lo que le indique que se calmara que se quedara tranquilo, pero esta persona se torno violento y me lanzó con el pico de botella a la altura de mi humanidad, impactándome en la correa y al sostenerle la mano donde cargaba dicho objeto se produjo un forcejeo entre ambos y fue cuando sentí un golpe a la altura de la cabeza, presentándose en el lugar un grupo de familiares y amigos que se encontraban aun en la casa, quienes nos prestaron ayuda para detenerlo, hasta que se presentó una comisión de la policía de Mariño a quienes se lo entregamos”.

5) Declaración rendida por la ciudadana MARIA GRACIELA TABARES GALEANO, quien dice ser titular de la cédula de Identidad Nº E- 357.381, la cual admite es útil y pertinente por cuanto la misma es victima del presente hecho, y quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las doce horas de la madrugada del día de hoy, en momento en que me disponía retirarme de la residencia de mi hija de Nombre Gladis Jaramillo la cual esta ubicada en la calle Meneses con calle Marcano, fui abordada por un sujeto el cual me fue agarro por la parte trasera de a camisa y me empuja para luego golpearme con una camioneta la cual es propiedad de u amigo, yo al ver esta acción le indico que porque me golpea este me dice que le diera todo lo que tenía porque si no me iba a cortar con un pico de botella el cual portaba en su mana, como yo me encontraba con varios amigos nos amenazo con el pico de botella diciéndome que nos metiéramos a la camioneta, una vez en el interior de la misma nos indicaba que le diéramos todo el dinero que teníamos sino hacíamos lo que decía nos iba a cortar, este empezó a discutir con el conductor de la camioneta de nombre Ulises de Sousa y le logra sustraer su cartera la cual tenía en el pantalón que portaba,; no conforme con esto le indicaba a una amiga que se encontraba en el interior de la misma de nombre Argelia Bautista que se quitara sus prendas de vestir, como ella no quería empezó amenazarla con el pico de botella y el mismo decidió quitarle la ropa, el conductor al ver esto se le fue encima y empezó a forcejear con el mismo para quitarle el pico de botella resultando herido Ulises, por lo que procedí a salir corriendo y pedir ayuda a mi hija la cual vive al frente de donde sucedieron los hechos”.
6) Resultado de la experticia de reconocimiento medico legal Nº 2585, de fecha 21-11-00, suscrita por el Dr. Ildefonso Fernández, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, y en donde se da el carácter leve a las lesiones.

7) Declaración del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, rendida en el acto de presentación de fecha 21 de Noviembre del 2000, ante el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 418 en relación con el artículo y 420 y ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 377, todos del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del pecho punible.-

QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal primero que habiendo admitido la acusación en forma parcial, y por cuanto se observa que el joven adulto imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el joven adulto admitió los hechos, establecidos en la acusación, y en donde el tribunal admitió la acusación en forma parcial imputándosele la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 418 en relación con el artículo y 420 y ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 377, todos del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del pecho punible, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del Joven Adulto en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual este tribunal no compartió el criterio de la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal y por ello se admitió parcialmente la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que los delitos que nos ocupa no son merecedores de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la sanción de AMONESTACIÓN, la cual consiste en la severa recriminación verbal al joven adulto y que será reducida a un acta con la finalidad de que comprenda la ilicitud de sus actos, ahora bien, en cuanto a la admisión de los hechos por la propia naturaleza de la sanción, no es posible aplicar a esta sanción el beneficio de admisión de los hechos, mal puede rebajarse a la mitad una amonestación, una severa recriminación verbal por una mediana de recriminación verbal, y por ello no se aplica en el presente caso la rebaja especial por la admisión de los hechos, todo ello de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Sanciona al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el literal “A” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual será reducida a un acta con la finalidad de que comprenda la ilicitud de sus actos; ahora bien sanción que se le impone por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 418 en relación con el artículo y 420 y ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 377, todos del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del pecho punible. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005), Años 194° y de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
EXP N° 034
IAP/jac.