REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005875
ASUNTO: 0P01-P-2005-005875


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Miércoles (02) de Noviembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: " presento ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien fue detenida en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en el momento en que la misma se baja de una unidad de transporte Público con un arma blanca en sus manos luego de haberle causado lesiones con a referida arma a la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando ser colectada por los funcionarios policiales el arma en referencia. Hecho ocurrido en la calle Maneiro Cruce con calle Arismendi del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Ciudadana juez el Ministerio Público revisadas las actas consignadas considera que estamos en presencia de un delito contra las personas que en esta audiencia precalifica como lesiones INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstas en el articulo 413, en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho punible a que se les atribuye. Por último solicito se le impongan las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “F”, en atención al ultimo literal se les prohíban a los jóvenes acercarse a la victima y familiares. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién previa las formalidades legales expuso: El día lunes yo venia con mi sobrino por el mercado de los cocos y ella estaba con una banda y empezaron a tirarme botellas y a mi sobrino de 2 años le pegaron una botella en la espalda y como pude tuve que correr con el niño y no les pare a ellas y ayer venia en una micro bus ya que venia a presentarme y venia ella y otra muchacha mas yo si me le fui encima y empecé a darle vergajazo en la cara y ella se me vino encima y me rompió la camisa y yo tenia el cochillo y el cuchillo le callo en la pierna pero no se puyo mucho, pero no fue porque yo le di una puñalada o porque yo quise. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 09, quien expone: "Oída la declaración de mi representada así como revisadas las actas presentadas esta defensa considera necesaria una mayor investigación del hecho a fin de determinar con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como recabar la medicatúra forense que pruebe la magnitud de la herida presuntamente sufrida por la victima. Por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, aunado al principio de presunción de inocencia que ampara a mi representada, consagrado en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de afirmación de Libertad solicito a este tribunal decrete en beneficio de la adolescente medida cautelar de las contenidas en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de igual manera la contenida en el literal f, esta última referida a la prohibición de acercarse a quien resultara victima en resguardo de los propios interese de mi defendida, de igual manera pido a este tribunal oficie a los Servicios Auxiliares a los fines de que se sirvan remitir a la brevedad posible copias de las evaluaciones cursantes en los departamentos de trabajo Social, Psiquiatría y Psicología, referentes a la adolescente. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, Los adolescentes imputados este Tribunal observa que en cuanto al procedimiento el mismo es ordinario, por cuanto de lo solicitado por el ministerio publico quien ha requerido la estimación del mismo como tal para poder recabar los elementos de convicción necesarios en la investigación, toda vez que la adolescente fuera detenida en las circunstancia que indica el acta policial de fecha 01-11-05, quien portaba en su mano el cuchillo con el que en momentos antes le había proferido la herida a la victima. Arma blanca que se encuentra descrita en reconocimiento legal cursante en la investigación de 17 centímetros de longitud, y vista así mismo la declaración de la victima quien refiere el hecho sucedido el día 01-11-05, así como también se observa lo manifestado por la testigo EVANGELISTA ZABALETA, quien expresa haber sido testigo de los hechos cuando “venia motada en u autobús de los Cocos y vio cuando una muchacha se paro de su asiento y fue hasta donde estaba otra muchacha y la agarro por los pelos y le dio unos golpes en la cara y luego saco un cuchillo y le dio una puñalada en la pierna, entonces se bajo del autobús frente al consejo de Mariño y la agarro presa un policía que estaba ahí”. De estos elementos se observa la aprehensión conforme a los parámetros que exige al articulo 44.1 de la constitución, declarando este tribunal con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto al procedimiento. De los elementos que anteriormente fueron descrito se demuestra la comisión de un hecho punible el cual se precalifica conforme lo expuesto por el Ministerio Publico, como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFCADAS, previstas en el articulo 413, en relación con el 418 del Código penal. Por cuanto se observo la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar a la adolescente imputada autora del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFCADAS, previstas en el articulo 413, en relación con el 418 del Código penal, en perjuicio de la victima, existiendo entre este delito y la medida cautelar requerida por el ministerio publico la debida proporcionalidad por encontrarnos ante un delito que no tiene atribuida como sanción la privación de libertad, se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por el ministerio publico y adherida por la defensa la cual consiste en presentaciones cada Ocho (8) días ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima y testigo medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literales “C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta a libertad de la adolescente. Se ordena remitir oficio a los servicios auxiliares requiriendo a la mayor brevedad posible sea remitida resultado de las evaluaciones Clínicos y Psico sociales de la adolescente de autos. En consecuencia este tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFCADAS, previstas en el articulo 413, en relación con el 418 del Código penal. TERCERO: Se ordena la libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo decreta a su favor las Medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los literales c y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, de este circuito Judicial, y Prohibición de comunicarse con la víctima y la testigo del presente procedimiento. CUARTO: Se ordena remitir oficio a la Oficina de Servicios auxiliares a los fines de que se sirvan remitir ala mayor brevedad posible copias de las evaluaciones que le fueron realizadas a la adolescente en fechas recientes. Lìbrese la correspondiente boletas de libertad. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo




IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005875