REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 18 de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Control Nº 2, de la Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.
IMPUTADOS: Ciudadanos Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS.-
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ordinal 6º del Código Penal Venezolano vigente.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 09 Dra. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-
Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. Cruz Herminia Pulido, en el asunto 0P01-D-2005-000078, que se le sigue a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, suficientemente identificados en autos, por la comisión del el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ordinal 6º del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
DE LA SOLITUD FISCAL
Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. Cruz Herminia Pulido que Se inician las presentes actuaciones en fecha 20 de diciembre de 1994, por denuncia formulada por la ciudadana PATZY COROMOTO, MARTINEZ CARRASQUEL, ante el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde expuso lo siguiente: “…luego de penetrar a mi residencia, lograron hurtarse un equipo de sonido, licuadoras, enciclopedias…”. Por estos hechos que aparecen evidentes de los autos, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 453 ordinal 6 del vigente Código penal, el cual prevé una pena corporal de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Sigue manifestando la ciudadana Fiscal en su escrito, que “encontramos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que la acción penal para perseguir los delitos de acción pública que merezcan pena privativa de libertad, prescribe por 5 años, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de tiempo holgadamente superior al previsto por el legislador desde la comisión del hecho punible de que trata la presente investigación, considera éste Despacho, que ha operado conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código orgánico procesal Penal una causal de extinción de la misma, circunstancia que da lugar a solicitar como en efecto solicito de ese honorable Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.”
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal para decidir observa: Al folio uno, riela inserta denuncia interpuesta ante el llamado Cuerpo Técnico De Policía Judicial de fecha 20 de diciembre de 1994, por la ciudadana COROMOTO, MARTINEZ CARRASQUEL, quien expuso: “Acudo por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que personas desconocidas, luego de penetrar a mi residencia, lograron hurtarse u equipo de sonido, licuadoras, enciclopedias, prendas y varias carteras, todo valorado en Trescientos Mil Bolívares aproximadamente, es todo. A preguntas contestó: Eso fue en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, en horas de la madrugada, aproximadamente las tres de la madrugada del día 14 de diciembre de 1994; Bueno los desconocidos entraron que hay (sic) entre la pared y el techo de mi casa, luego agarraron las cosas y para salir violentaron la puerta posterior; …vieron cuando estaban robando unos ciudadanos de nombres IDENTIDADES OMITIDAS, y un primo de él mismo, del cual no me dijeron nombre, y otro conocido como el hijo de la señora berta; ”
Al folio 7 del expediente, riela inserta acta de INSPECCION OCULAR, practicada por los ciudadanos funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes se constituyeron para tal efecto en la casa sin número, donde reside la ciudadana PATSY COROMOTO MARTINEZ CARRASQUEL, ubicada en la calle principal del sector la Playa de Boca del Río, estado Nueva Esparta, donde se dejó constancia de: “ Trátese de un sitio cerrado, conformado por una casa de tipo familiar, y de un solo nivel, situada en la dirección antes mencionada; cuya construcción está constituida por paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulimentado y techo a base de láminas de asbestos, su entrada principal la constituye una puerta de madera, de una sola hoja, su sistema de seguridad es por medio de una cerradura, la cual no presenta signos de violencias; seguidamente se aprecia en la parte interna del mueble, del lado derecho una sala recibo, con sus muebles en orden. Seguidamente se halla el área del comedor, encontrándose una mesa de madera, portando en su parte superior varios objetos, hacia el lado izquierdo se ubican dos habitaciones, presentando la segunda signos de desorden, después se ubica el área donde funciona la cocina, asimismo se ubica en la pared trasera de la casa, una puerta de maderas, de una sola hoja, la cual presenta signos de violencia en su sistema de seguridad, esta permite a su vez el paso hacia el patio, el cual se encuentra cercado por paredes de bloques, con una altura de dos metros aproximadamente, continuando con la Inspección Ocular, se puede apreciar hacia el lado izquierdo del patio, un baño, donde hay en la parte superior de la pared derecha, una abertura entre el techo y el limite de la pared, con medidas de cincuenta centímetros de altura y un ancho de un metro veinte centímetros; comunicándose con la parte interna del baño y área de la parte interna de del inmueble, no se observan otros detalles de interés criminalísticos, no se localiza evidencia física ni rastros de huellas dactilares…”.
Al folio 10, del expediente, cursa declaración testifical del ciudadano ALEJANDRO RAMON PALACIOS DIAZ, mayor de edad, quien es vecino del sector donde se cometió el hecho punible, y a preguntas contestó: “…se dice que los que se metieron en la residencia de esa señora, son dos muchachos a uno le dicen IDENTIDADES OMITIDAS.”.
Al folio 11 del expediente riela inserta acta policial, en la cual se trasladaron a una casa deshabitada ubicada en la calle la playa del Sector Boca del Río, Estado nueva Esparta, donde se localizó “enciclopedia contentiva de veinte libros, cuatro agendas y una revista”, donde se pudo constatar que guarda relación con el sumario E 225-216,.
Visto asimismo el contenido del acta policial de fecha Veintidós de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco, suscrito por e funcionario Agente Nixon Lugo, la cual es del tenor siguiente: “En horas de la tarde del día de hoy, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa sumarial E-225-216, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía del funcionario agente Carlos Ríos en la unidad P-377, hacia el sector de Boca del Río, Estado Nueva Esparta, con a finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados en autos como IDENTIDADES OMITIDAS, una vez en el referido sector y luego de varias pesquisas, logramos sostener entrevista con varios moradores del sector entre ellos con el ciudadano Luis Miguel Rivera, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, soltero, pescador, residenciado en la Urbanización Augusto Malavè Villalba, casa Nº 34, Sector Boca del Río Estado Nueva Esparta, indocumentado, quien luego de imponerle el motivo de la comisión nos manifestó conocer a los precitados ciudadanos pero no se encontraban en sus respectivas residencias, motivo por el cual se les hizo entrega de dos boletas de citaciones a nombre de los citados ciudadanos, con el fin de que se las haga llegar y comparezcan por ante este despacho a rendir declaración en torno al presente caso. (folio 8).
En fecha Veinticinco de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco, el entonces adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por estar retenido ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Delegación de Porlamar, y debidamente asistido en ese acto por la Dra. Gladis Goldin, Procuradora Primera de menores quien impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia expuso: “ Buen resulta ser que yo estaba con Vicente, cerca de mi casa, luego nos fuimos para la playa, luego pasamos por el frente de la casa de Alejandro, y nos pusimos a hablar con él, luego Alejandro nos invitó para meternos en una casa que ya él conocía, después él se metió y abrió las dos puertas y después nosotros nos metimos y luego Alejandro sacó una enciclopedia y un equipo de sonido y también sacó unos audífonos y una licuadora, después Alejandro nos dio a nosotros el equipo de sonido, días después me dejaron en la casa una citación”. (folio 20, y folio 21).
Se observa la declaración del también entonces adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, retenido ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y debidamente asistido en ese acto por la Dra. Gladis Goldin, Procuradora Primera de menores quien impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia expuso: “Bueno resulta ser que yo iba para a playa con IDENTIDADES OMITIDAS, luego encontramos a un amigo de nombre Alejandro, luego nos pusimos a hablar y nos metimos, luego el sacó de esa casa unos libros, un equipo de sonido, unos colman (sic) y una licuadora, luego Alejandro nos prestó el equipo de sonido para escuchar music, después a los días llegó una citación de este despacho, que es que me encuentro aquí rindiendo declaración”.
De las actas que conforman el proceso, se observa que existe acta de ingreso de “menor”, que se encontraban retenidos en el Cuerpo Técnico de Investigación Policial, con sus correspondientes boletas de ingreso de “menor”, todo ello a los folios 16, 17, 18, del expediente, rindiendo sus correspondientes declaraciones para aquel entonces informativas, ante el Cuerpo de Investigación delegado. También se observa, que no se evidencia del expediente acta de entrega de los adolescentes detenidos, por lo cual no se evidencia acta que refleje el Estado de Libertad de los adolescentes imputados. Se observa en este particular que fue entregado en el domicilio procesal, la misma persona boleta de notificación del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, y al ciudadano Padre del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS.
Se observa en el caso de estudio, que en efecto tal como ha sido afirmado por la vindicta pública desde la fecha que la comisión del hecho el día 14 de diciembre de 1994, hasta la fecha actual han transcurrido más de diez años, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, donde se contiene la prescripción de la acción, según el cual: “ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción, se los contará conforme al Código Penal.”
El caso en estudio, a criterio de quien decide se puede subsumir en un hecho punible tipificado en el Código Penal, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ordinal 6º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del delito, por lo cual, una vez observado la debida proporcionalidad de la sanción, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, LA SANCIÓN QUE CORRESPONDE APLICAR A ESTE TIPO DE DELITO, NO ES PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LO CUAL LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, en el caso de autos, opera a los tres años, por ser un delito de acción publica que no le merece la aplicación de una medida privativa de libertad.
Visto así, que los hechos acontecidos acaecieron hace más de 10 años, lo procedente es dictar conforme a lo solicitado por el Ministerio Público el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 3 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio de los adolescentes imputados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ordinal 6º del Código Penal Venezolano vigente. Se ordena la Libertad plena de los ciudadanos Jóvenes adultos, Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
IAP/jac
ASUNTO OP01-D-2005-000078