REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005853
ASUNTO: 0P01-P-2005-005853


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Martes (01) de Noviembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITID, manifestando que: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido, en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios de la brigada de Circulación y Seguridad Vial del Instituto neoespartano de Policía, ya que el mismo fue señalada como una de las 2 personas que portando picos de botella y botellas de vidrio, que no fueron incautados, sustrajeron de la panadería “Pan Say”, ubicada en la calle Igualdad con calle Velásquez Porlamar un embutido de tocineta ahumada, marca Plumrose, valorado en ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000), el cual logro ser recuperado en el momento de la detención de este joven y su acompañante, quien resultó ser adulto, De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, ya que aun cuando el testigo Jhovanny del Jesús Hernández manifiesta haber sido amenazado con picos de botellas, los mismos no fueron recuperados al momento de la detención sin tener otro medio para probar su existencia en esta audiencia. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se imponga la medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 4 y 5 ya que considera esta Representante del ministerio Público, que no es posible garantizar que el citado adolescente se someta al proceso penal que hoy se inicia en su contra con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, si bien es cierto el delito por el cual esta siendo presentado este adolescente no es merecedor de sanción privativa de libertad, se desprende del oficio Nro. 9700-073-1576 de fecha 01/11/05 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el mismo presenta cinco ingresos policiales por la comisión de delitos contra la propiedad, aunado al hecho que se encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio de esta misma sección, por Orden de captura librada en fecha 22/09/05, lo que evidencia que el citado adolescente a demostrado mantener en dicho proceso una conducta reticente, indicando que no tiene voluntad de someterse al mismo, debiendo el estado conminarlo por la fuerza para que cumpla con la obligación y deber de presentarse a los actos para los cuales es llamado, considerando en consecuencia de lo antes señalado que no existe garantía alguna que mediante la aplicación de una medica cautelar en libertad, cumpla con las fases consiguientes a este acto. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién previa las formalidades legales expuso: Eso es mentira yo solo toque un pan y me salieron persiguiendo con un palo y entonces yo partí dos botellas de cerveza. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. BESAIDA LUNA Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: "Ciudadana Juez tome en consideración lo expuesto por mi representado en el sentido de que su conducta solo se limito a tocar un pan y esto motivo que el encargado de la panadería lo persiguiera con un palo para maltratarlo y el para defenderse partió una botella, por una parte. Así mismo le informo que a usted solo se le esta sometiendo la consideración de este caso sobre el cual debe pronunciarse atendiendo a las circunstancias en el contenida, no pudiendo pronunciarse en relación a las otras causas que pudiere tener el adolescente. Invoco el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en el sentido de que mi representado debe ser tenido y tratado como inocente, hasta tanto exista sentencia condenatoria firme en su contra, así mismo resalto lo dispuesto en el artículo 37 parágrafo primero de la citada Ley, el cual establece que la detención o privación de libertad debe ser decretada como medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en el presente caso el delito precalificado por la Representante del Ministerio Público no se encuentra contenido en el articulo 628 “Ejusdem”, como hecho punible que amerite Privación de Libertad, por ello pido se decrete al adolescente medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 “Ejusdem”, tomando en cuenta no sólo que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, sino que también mi defendido tiene el derecho de ser juzgado en libertad. Finalmente pido a este Tribunal ordene la práctica de evaluaciones psicológicos, psiquiátricas y sociales a mi representada por ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes, le recuerdo que su decisión solo debe versar en cuanto a este delito y en los anteriores. Es todo.”. Observa este tribunal que le ha sido presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, así como también se ha estimado el presente procedimiento como ordinario, también ha sido solicitado como medida asegurativa la detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar aduciendo la ciudadana fiscal la necesidad de la aplicación de la medida mas severa dada la conducta predelictual, por una parte por otra se observa el pedido de la defensa que también aduce la debida proporcionalidad existente como argumento para la no procebilidad de la medida aunado a la expresión de que este tribunal debe circunscribirse a lo planteado en este caso a tal respecto es importante destacar que se evidencia del acta policial de detención de fecha 31-10-05, que a las 2:30 horas de la tarde fue aprehendido el adolescente cuando la comisión policial de la Inepol le fue manifestado que había ocurrido un robo frente a la panadería Pan Say y que habían sido por 2 adolescentes, quienes se habían introducido en su panadería y por intermedio de la utilización de un pico de botella amenazaron al encargado para sustraer un empaque de tocineta. Se observa así mismo la declaración testificar del ciudadano WILLYE RAMIREZ, quien dice que se encontraba adyacente a la panadería cuando dos sujetos entraron a la panadera y amenazaron para obtener el objeto material de que trata este expediente, posteriormente observo cuando iba entrando a dos adolescente que salían corriendo de la panadería con una tocineta en sus manos. Se observa igualmente la declaración del ciudadano GIOVANNY HERNANDEZ, trabajador de la panadera y es la persona que recibió las amenazas de sus declaración se evidencia la amenaza proferida por medio de tres botellas dos partidas y la otra entera, así como la acción de uno de ellos dirigida a abrir la nevera y sacar la mercancía, se observa si mismo el avalúo real practicado al objeto material que consiste en ser u7n embutido de tocineta ahumada valorado en 83.000, bolívares; por estos elementos quien aquí decide considera que estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado conforme al articulo 620 de la ;Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que en lo relativo al procedimiento a pesar de haber sido capturado a dos cuadras de la calle San Nicolás y con elementos cursantes en la investigación que lo hacen presumir como autor del hecho punible, lo procedente n lo relativo al procedimiento es acordar el procedimiento ordinario previsto en los artículos 561 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a vida cuenta de la detención legal a que ha sido objeto e adolescente, ordenada por mandato constitución del 44.1, en relación al delito atribuible ha manifestado este tribunal que comparte el criterio fiscal , toda ves que por medio de la utilización de amenazas con un medio suficientemente idóneo despojaron a la victima de su bien. En relación con la medida cautelar se observa que existiendo los elementos anteriormente analizados en donde se evidencia la participación del adolescente en la comisión del delito de Robo Genérico de acuerdo a la norma que lo contiene no existe formalmente la debida proporcionalidad a que ha hecho referencia la defensa publica de autos, no obstante las medidas cautelares deben ser necesarias e idóneas para asegurar la comparecencia al proceso, se observa así pues que valorar en esta oportunidad la proporcionalidad aisladamente a la no sujeción del proceso y obviar la necesidad de la exigibilidad de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, no significa que este tribunal declara sobre otros hechos y no los planteados en este momento, recuerda a la defensa que las medidas cautelares por su variabilidad están sujetas para la imposición a las condiciones de procedibilidad, donde el peligro en la demora se ve plasmado con el tipo descrito anteriormente establecido en el articulo 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos y en el caso particular lo procedente es dictar la medida de detención ara asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan con lugar las evaluaciones Clínicos y Psico sociales para el día Lunes 7 de Noviembre a la 1:00 hora de la tarde, se ordena remitir oficio al tribunal de Juicio informando sobre la detención del adolescente a las ordenes de este tribunal en virtud de la colaboración de poderes; así mismo se ordena notificar a la responsable del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sobre la detención del mismo y del lugar de reclusión. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como la defensa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrense los oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones clínico sociales previstas en el artículo 587de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día Lunes, 7 de Noviembre del 2005, a las 1:00 horas de la tarde. QUINTO: Se ordena librar oficio a la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente, en donde se le informe que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el Centro de Internamiento para varones los Cocos a las ordenes de este Tribunal de Control Nª 2 de la Sección adolescentes. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo




IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005853