REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-P-2005-006044

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy, SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las 12:45 horas de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX/XX/XX, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXX, soltero, de oficio pescador, residenciado en XXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXX y XXXXXX. Se recibió el procedimiento, quedando anotado en el Libro de Entrada de Causas llevado por este Juzgado bajo el N° OP01-P-2005-006044. Seguidamente constituido el Tribunal, la Ciudadana Juez Suplente de Control Nº 1, Dra. Bruna Martínez de Sanabria, la Secretaria Abg. María Leticia Murguey, el Alguacil de Guardia Néstor Herrera, a quien se le solicitó verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informado por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado por sus representantes legales, ciudadanos XXXXX y XXXXX, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-XXXXX y V-XXXXX, respectivamente, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública N° 8, hoy de guardia, Dra. Besaida Luna. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública N° 8 de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, quién expone: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien asistió previa citación extendida por el Ministerio Público, ya que el mismo se encuentra en la Casa Taller Margarita en virtud de una Medida de Protección que le fuera dictada, en razón de los hechos ocurridos en su hogar, siendo además que varias personas de la comunidad pretendían tomar justicia por sus propias manos en contra del adolescente hoy imputado. El Ministerio Público, vistas las pruebas recabadas, pidió colaboración a los funcionarios policiales, para que previa notificación trasladaran al adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta la sede de este Juzgado. Los hechos imputados son los que han sido investigados según el Expediente N° H-068.707, en virtud de que en horas de la madrugada del día domingo 30 de Octubre de 2005, el adolescente aquí presente, abuso sexualmente de su hermano, IDENTIDAD OMITIDA, sosteniendo relaciones anales con el niño, vale decir, que la victima en los actuales momentos tiene 6 años de edad. Este hecho sucedió en una residencia ubicada en XXXXXX, siendo testigo presencial del hecho su otra hermano, IDENTIDAD OMITIDA y testigos circunstanciales, sus propios padres, IDENTIDAD OMITIDA. Se desprende ciudadana Juez, de la Experticia Médico Legal practicada al niño, que en el examen ano rectal, presentó desgarro reciente en hora 1 y 8, según esfera del reloj, concluyendo que existía violencia anal reciente. De las actas que rielan anexas a la presente causa, y de las declaraciones antes señaladas, así como de la declaración del mismo niño victima de los hechos, infiere el Ministerio Público, en principio, que estamos en presencia de la comisión de un delito que se precalifica en el día de hoy como VIOLACION AGRAVADA, que se precalifica en el artículo 374, numerales 1° y 2° del Código Penal vigente, ya que como se señaló anteriormente, este joven según las evidencias recabadas, sostuvo relaciones con el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien es su hermano. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete la continuación del presente caso por la vía ordinaria conforme a los parámetros exigidos en nuestra ley especial y en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de recabar cualquier otro elemento de prueba para esclarecer los hechos. Por ultimo se requiere que se decrete la medida de DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, en relación con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que estamos en presencia de un hecho punible que pudiera en definitiva merecer como sanción la privación de libertad, además existen fundados elementos de convicción para considerar que el hoy imputado es uno de los que cometieron el hecho punible, evidenciándose de los autos que existe peligro de fuga, en base a lo previsto en los ordinales 2° y 3°, en razón de la sanción que podría llegarse a imponer, la cual es la privación de libertad, de la magnitud del daño causado, lo cual se evidencia de la Medicatura forense practicada a la victima, no solo a la persona a quien fue dirigida la acción, sino el núcleo familiar y a la comunidad en general, y por ultimo, lo previsto en el artículo 252 del citado código en su numeral 2°, en el sentido de que puede haber peligro de obstaculización, ya que el hecho punible fue cometido contra un familiar, y la familia quien fue directamente afectada, esto a los fines de garantizar las resultas del proceso que se inicia el día de hoy, hasta la fase intermedia. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control Nº 01, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinales 1° y 5º, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo y consagra el derecho inviolable de la defensa desde los actos de la investigación, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las fórmulas de solución anticipada del proceso como lo son la Remisión y la Conciliación, prevista en los artículos 564 al 569, ejusdem, interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal. A CONTINUACIÓN, EL ADOLESCENTE IMPUTADO, IDENTIDAD OMITIDA EXPRESÓ SU VOLUNTAD DE PRESTAR DECLARACIÓN Y ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “Yo estaba bebiendo pero no se que me pasó, estaba borracho. Es todo.” EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, EJERCIDA EN ESTE ACTO, POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIÉN EXPUSO: “Dentro de las circunstancias que excluyen, atenúan o agravan se encuentra la embriaguez, que en este caso la invoco para excluir la responsabilidad penal de mi representado, el artículo 64 del Código Penal vigente, en sus numerales 3° y 5°, tratan lo relativo a la disminución de la sanción, esto a los fines de que la representante del Ministerio Público tenga presentes las mismas, a l momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción, tomando en consideración que el adolescente se encontraba perturbado por la ingesta de bebida alcohólica, que no le permitió darse cuenta del daño que estaba ocasionando. Solicito a la ciudadana Juez que no decrete Medida Preventiva de Libertad ya que el adolescente le asiste el derecho de ser juzgado en libertad, y para el caso en que decrete dicha medida, la misma se verifique en la Casa Taller Margarita, mientras se decide la culpabilidad o inocencia de mi representado, y en el caso en que esto sea negado por el Tribunal, y se decrete la Privación judicial de Libertad de mi representado en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, solicito a este Juzgado, que a los fines de garantizar la integridad física del adolescente, omita en la Boleta, colocar el delito por el cual se le investiga, fundamento mi petición, en lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual establece el Principio de Confidencialidad. Invoco a favor de mi defendido los preceptos protectores y garantístas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8, y muy especialmente el contenido del artículo 540 ejusdem relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme en su contra que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. También resalto lo dispuesto en el artículo 37 ibidem, parágrafo primero que señala que la detención o privación de libertad debe decretarse como medida de ultimo recurso y durante el menor tiempo posible, por último pido la practica de las Evaluaciones psiquiátricas y psico-sociales, esto en aras de ejercer una mejor defensa a favor de mi representado. Es Todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, TOMANDO LA PALABRA LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ: “Yo lo único que pido es que no lo manden para los cocos, que lo dejen en la Casa Taller. Es todo” Este Tribunal antes de decidir Observa: Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta decisora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como VIOLACION AGRAVADA, que se precalifica en el artículo 374, numerales 1° y 2° del Código Penal vigente y que se presume ha sido perpetuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento de este Juzgado por parte del representante del Ministerio Público. Siendo estos los que se mencionan a continuación: Acta De Denuncia Común del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXX, padre del adolescente imputado y de la victima en el presente caso; Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Comisionado Luis Carrera Agente de Investigaciones II; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXX; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXX; Acta de Entrevista realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, Experticia Medico Legal N° 2348; Experticia Psico Psiquiatrita realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA; que presumiblemente fue el adolescente antes mencionado, la persona que abusó sexualmente del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien es su hermano según se desprende de la Experticia Médico Legal practicada al niño, y que en el examen ano rectal, presentó desgarro reciente en hora 1 y 8, según esfera del reloj, concluyendo que existía violencia anal reciente. En tal razón advierte esta decisora que en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto del Peligro de Fuga contenido en el 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse al imputado sería elevada, en virtud de que el delito perpetrado e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sanciona a los infractores con Cinco (05) Años de Privación de Libertad, lo cual hace presumir con certeza que el imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir y que al darle la libertad lo más probable es que se fugue, para evitar la imposición de esta medida, no permitiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 el Código Orgánico procesal penal, asimismo es de considerar el daño ocasionado ya que el adolescente de marras presumiblemente valiéndose del vinculo familiar, motivo por el cual, con el consentimiento de los padres, pernoctaba en la misma habitación del sujeto pasivo; con claros signos de superioridad física, le violó por la vía ano-rectal, siendo el sujeto pasivo hermanito del adolescente imputado, lo cual agrava el delito, no tan solo por la relación familiar existente sino además, por ser la victima de escasos Seis (06) años de edad, a quien se le ocasionó con dicha penetración grandes daños en su vía ano-rectal, ocasionando con ello un daño irreparable. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerar que se acredita la existencia de las circunstancias requeridas en el artículo 259 del Código orgánico Procesal Penal y las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ADOLESCENTE IMPUTADO ASÍ COMO LA DEFENSA, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto el pedimento hecho por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas igualmente las actas policiales consignadas, estima procedente acordar el procedimiento como ORDINARIO, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 numerales 1° y 2° del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito, quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto de las actas que forman parte de esta investigación, se evidencia la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera la precalificación manifestada por la vindicta pública. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Asimismo, considera quien aquí decide, que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el autor o partícipe del delito hoy imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, le corresponde a este Tribunal dictar una medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado al presente proceso, y habiendo solicitado el Ministerio Público la Medida de detención a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, y vistos los elementos presentados por el Ministerio Público en esta audiencia, los cuales son el Acta de Denuncia Común del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXX, padre del adolescente imputado y de la victima en el presente caso; Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Comisionado Luis Carrera Agente de Investigaciones II; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXX; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXX; Acta de Entrevista realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, Experticia Medico Legal N° 2348; Experticia Psico Psiquiatrica realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, considera esta juzgadora que lo procedente es dictar la DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declarándose así sin lugar lo solicitado por la defensa en este acto, en el sentido de que no se acuerde la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad o que en caso de ser dictada dicha medida sea cumplida en la Casa Taller Margarita, por no ser procedente, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa. ASI SE DECIDE. Asimismo, y según la solicitud realizada por la defensa en este acto, se ordena librar el correspondiente oficio y Boleta de Libertad dirigida al centro de Internamiento para Varones Los Cocos, omitiendo el delito que le ha sido imputado al adolescente en el presente acto. CUARTO: Se ordena la realización de las evaluaciones psiquiátricas y psico-sociales establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, las cuales deberán realizarse el día MIERCOLES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005) A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 p.m.) Siendo la 1:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, quedando las partes presentes notificadas de todo lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA

LA FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSORA PUBLICA N° 8


DRA. BESAIDA LUNA


EL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA

LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



Asunto N° OP01-P-2005-006044
BMS/mlml