La Asunción, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXX, sin oficio definido, fecha de nacimiento XX/XX/XX hijo de los ciudadanos XXXX y XXXXX residenciado en XXXX.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En horas de la noche del día domingo 28 de agosto del año 2005 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en compañía del también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los ciudadanos Darwin José Pereira Brito y otro mencionado como Daniel, se acercaron al ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA ALBORNOZ, quien se encontraba en compañía de las ciudadanas ANA DEL CARMEN OLIVEROS Y NIDIA MARÍA OBANDO, y portando armas de fuego, supuestamente de fabricación casera, le efectuaron un disparo por la espalda para posteriormente despojarlo de un teléfono celular marca Motorota modelo V-710, el cual llevaba prendido en su cintura, resultando lesionada en ese mismo hecho la ciudadana ANA DEL CARMEN OLIVEROS, logrando ser recuperado el mencionado teléfono celular en poder del adolescente imputado. Hecho ocurrido en la calle Las Flores con calle Venecia, diagonal a la plaza del Periodista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.- Acta de investigación penal de fecha 29 de Agosto del año 2005, suscrita por los Funcionarios MANUEL LÓPEZ GARCÍA Y YANOWISKY VELÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del estado nueva esparta, en la que consta entrevista sostenida con la víctima Juan José García Albornoz, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, en donde el mismo les informó a los funcionarios: “ que siendo aproximadamente a las ocho y media de la noche del día 28 de agosto de 2005, se encontraba sentado frente a la casa de la Señora Nidia Obando, en compañía de la misma y otra Señora de nombre Ana Oliveros, donde se presentaron tres sujetos desconocidos, quienes sin medir palabras uno de ellos le efectuó un disparo alcanzándolo en el intercostal derecho, saliendo la bala e hiriendo en la pierna derecha a la señora Ana, así mismo se le llevaron un teléfono celular, dándose a la fuga en una bicicleta, siendo el sitio del hecho la calle Las Flores, cruce con la Calle Meneses, diagonal a la Plaza del periodista de esta ciudad, seguidamente fuimos informados por la Dra. Patricia Millán que dicho paciente presentó una herida producida por el paso de un proyectil, presuntamente disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada por la región intercostal izquierdo y salida por la región intercostal derecho, siendo su estado de salud estable, pero que le estaba drenando el pulmón izquierdo, posteriormente los funcionarios se entrevistaron con la Señora Nidia María Obando, la Señora ana Del Carmen Oliveros, la señora Aida Josefina Vásquez y Génesis Chiquinquirá Vásquez Chapín, quienes fueron testigos del hecho…” cursante al folio siete (07) y su vuelto de la causa.

2.- Acta de investigación penal de fecha 29 de Agosto del año 2005, suscrita por los Funcionarios LUIS CARLOS MARCANO Y KERWIN SANABRIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, en la que consta entrevista sostenida con la víctima Juan José García Albornoz en la sede de la clínica La fe, en la que entre otras cosas consta “… observo pasar a tres muchachos jóvenes y de repente uno de ellos se les acercó por la espalda… escuchó el disparo y sintió que estaba herido y también resultó lesionada la ciudadana ANA CARMEN, …luego trató de agarrar a uno de los muchachos pero no pudo y ese mismo se devolvió nuevamente y le quitó su teléfono celular … era un muchacho menor de edad y lo puedo reconocer…” .Cursante al folio nueve (09) y su vuelto de la causa.

3.- Acta de entrevista de la ciudadana NIDIA MARÍA OBANDO, en la que consta: “yo me encontraba sentada en la puerta de mi casa… y llegó un sujeto desconocido sin mediar palabras y le efectuó un disparo a Juan José García por la espalda y de inmediato el mismo sujeto agarró y le quitó el celular que lo tenía puesto en la cintura en el lado derecho y salió corriendo…”. Cursante al folio quince (15) y su vuelto de la causa.

4.- Acta de entrevista de la adolescente GÉNESIS CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ CHACÍN, en la que consta: “Resulta que yo estoy al frente de mi casa con mi abuela… observé a tres sujetos que llegaron a la esquina en tres bicicletas, dos se bajan de las mismas… uno de los que bajó de la bicicleta le pasa un arma de fabricación casera al otro que estaba pegado de la pared… quien llevaba el arma de fuego era XXXX, quien al llegar frente a la casa de la señora Nidia, sin mediar palabra alguna le disparó a Juan José y la otra persona que lo acompañaba le quitó su celular y salieron corriendo”. Cursante al folio dieciséis (16) y su vuelto de la causa.

5.- acta de entrevista de la ciudadana ANA DEL CARMEN OLIVEROS en la que consta: “... llegaron dos muchachos que salieron de la esquina de la calle Meneses y los mismos venían acercándose hacia nosotros y el más alto de los dos traía un arma de fuego en sus manos pero ya este venía apuntándonos… el muchacho le puso el arma en la espalda y le disparó a quema ropa, en eso sentí un ardor en la pierna… el otro sujeto se agachó y le dijo a Juan “ no te muevas que este es un atraco, dame el celular” , y pude observar que este sujeto también cargaba un arma de fuego … el que disparó es delgado, piel morena, bajito de estatura, es joven, cara ovalada, corte de cabello moderno raspado, a los lados y alto arriba, el segundo es más bajito, de piel más clara, delgado, lucía más joven Cursante a los folios diecisiete (17) y su vuelto y dieciocho (18) de la causa.

6.- Acta de entrevista de la ciudadana AIDA VÁSQUEZ ORTEGA, en la que consta: “yo me encontraba sentada en la puerta de mi casa… después escuché un disparo y empezaron a gritar… yo vi que corrieron tres personas. Cursante al folio diecinueve (19) y su vuelto de la causa.

7.- acta policial N° 05-0867 de fecha 29 de agosto de 2005, suscrita por los Funcionarios adscritos a la policía Municipal de Mariño en la que consta: “… nos fue ordenado por nuestra central de transmisiones trasladarnos hasta la calle Las Margaritas… del Municipio Mariño, según llamada telefónica anónima recibida en nuestro despacho en el lugar se encontraba la persona apodada XXX… quien utilizando un arma de fuego había herido a una persona para despojarlo de su teléfono celular… una vez en el sitio observamos una persona con las características antes indicadas, quien al avistar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, por lo que procedimos a interceptarle y al realizarse la respectiva revisión corporal … logramos incautarle entre sus partes íntimas un teléfonos celular… se procedió a identificar al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA…” . Cursante al folio dos (02) y su vuelto de la causa.

8.- Avalúo real N° 056-08-2005, de fecha 29 de agosto de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicada al teléfono celular incautado en poder del adolescente imputado, resultando ser un teléfono de línea móvil, marca Motorota, modelo V-710, elaborado en material sintético de color gris, serial SJUGO339AB, provista de su respectiva batería marca Motorota, serial N° SNN5695A, con un valor real de novecientos noventa mil bolívares (990.000 Bs). Cursante al folio tres (03) y cinco (05) y su vuelto de la causa.

9.- Reconocimiento médico legal N° 1886 de fecha 01 de Septiembre de 2005, practicada por la Dra. Elvia Andrade a la ciudadana Ana Del Carmen Oliveros, en la que se concluye que las lesiones que presenta la misma fueron producidas por arma de fuego en tercio inferior de pierna derecha modificada por sutura, con pérdida de sustancia peri-lesional, resultando las heridas en cuestión de carácter leve. Cursante al folio setenta y uno (71) de la causa.

10.- Reconocimiento médico legal N° 1887, de fecha 01 de Septiembre de 2005, practicada por el Dr. Omar Santiago al ciudadano Juan José García, en el que se concluye que las lesiones que presenta son de carácter grave. Cursante al folio setenta (70) de la causa.

11.- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, durante la audiencia de presentación ante el Juez de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, en la que admitió su participación en el hecho. Cursante al folio veintiocho (28) de la causa.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho acusado, que se declaran probados constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 424 y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del Código Penal Venezolano vigente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
SANCIÓN


La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 424 y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del Código Penal Venezolano vigente, hecho punible que conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, podría merecer como sanción la privación de libertad, y siendo ésta la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado las medidas aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la siguiente: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Así se declara.
V
DISPOSITIVA


Este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 424 y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del Código Penal Venezolano vigente, procediendo a imponer la sanción siguiente: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual la deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, tomando en cuenta esta Juzgadora que el bien jurídico dañado ha sido el mas preciado y protegido tanto por nuestra Ley como por convenios y tratados internacionales, como lo es la vida. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA LETICIA MURGUEY

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA LETICIA MURGUEY


ASUNTO N° OP01-P-2005-004630
PMDC/ mlml