La Asunción, 25 de Noviembre del 2005
195º y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre 2.005, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana de 16 años de edad, quien no porta Cédula de Identidad, nacida en fecha XX/XX/XX, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta hija de los ciudadanos XXXX y XXXX y residenciada en XXXX, de profesión u oficio indefinido.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publica Nro. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En fecha veintiocho (14) de Enero del año 2005, en horas de la Tarde, fue detenida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), ya que la misma momentos antes procedió a despojar por medio de Arrebaton un teléfono celular marca Nokia. que llevaba la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual lo portaba en la pretina del pantalón que vestía la misma, hecho acontecido a la altura de la calle El Colegio de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, objeto el cual logró ser recuperado en el momento de la detención de la citada adolescente.



III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.- Acta policial s/n de fecha 14 de Enero del año 2005, suscrita por los Funcionarios Distinguido JULIAN AGUILERA y Agente REINERIO MONTIEL, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la adolescente imputada quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en donde asientan las siguientes actuaciones: “Siendo aproximadamente las Dos y Quince (2:15) minutos de la Tarde del día de hoy Viernes Catorce (14) de Enero de 2005, encontrándose en labores de patrullaje en las unidades tipo motos clave 521 y 531, en momentos en que dichos funcionarios se desplazaban por la calle El Colegio de Porlamar, fue llamada su atención por una ciudadana, quien les informo que una muchacha la cual vestía una franelilla color rosado con blanco y Blue Jean, le había arrebatado un teléfono celular a su nieta de nombre XXXXX de 10 años de edad y la misma se había dado a la fuga por una calle adyacente al lugar, procediendo de manera inmediata a realizar las labores de pesquisas a los fines de tratar de ubicar a la misma, avistando a una ciudadana con las mismas características suministradas quien al notar la presencia Policial opto por darse a la fuga, introduciéndose en una residencia, razón por la cual procedimos a ingresar a la misma de conformidad con lo establecido en el COPP, logrando la retención de dicha ciudadana y colectando un teléfono celular el cual había lanzado al piso al momento de su retención, de igual manera se le decomiso un Arma blanca (cuchillo), reconociendo la parte agraviada el teléfono celular como de su propiedad, procediendo luego a trasladarla a la sede del Comando Motorizados a los fines de proseguir con el proceso correspondiente…” Cursante a los folios cuatro y su vuelto (02 y su Vlto) de la causa.

2.- Acta de entrevista de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de Victima, de Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de Diez (10) años de edad para los momentos del hecho ocurrido nacida en fecha XX/XX/XX, Soltera de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en XXXXX, rendida en la sede de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien estando en compañía de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de XXXX, de treinta y tres (33) años de edad para el momento de los hechos acontecidos, soltera de profesión u oficio Comerciante, expuso entre otras cosas lo siguiente: “… Yo venia del negocio de mi mamá, en la calle El Colegio, iba para el Centro de Comunicaciones con mi hermana Astrid de 11 años de edad, en ese caso se me acercó una muchacha, me llamo y me dijo que me iba decir algo, cuando se nos acerco me quito el celular marca Nokia signado con el N° 0416-7996291, que traía guindando en mi pantalón y salio corriendo, luego se lo comunicamos a mi abuela y ella se lo dijo a unos policías que venían en ese momento, luego agarraron a la muchacha con el celular…” Cursante en folio tres y su vuelto (03 vlto) de la causa.

3.- Acta de entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas manifestó: estando en compañía de su tia legal, ciudadana XXXXX, “…yo venia del negocio de mi tía de nombre Yanet, iba para el centro de comunicaciones con mis primas de nombres XXX y XXX, en eso se nos acerco una muchacha, llamó una muchacha a mi prima Arianna, luego se le acerco y le arrebato el celular y salio corriendo, luego se lo comunicamos a mi abuela y ella se lo digo a unos policías que venían en ese momento, luego agarraron a la muchacha con el celular. Cursante al folio Cuatro y su vuelto (04 y vlto) de la causa.

4.- Avalúo Real s/n, de fecha 14 de Enero del año 2005, suscritos por los Expertos Luis Flores, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estrado Nueva Esparta, practicado al Celular recuperado en el presente Procedimiento. Cursante en el Folio Siete (07) de la causa.

5.- Declaración rendida por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación ante el Juez de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Enero del año 2005 ya que en la misma admite su participación en la comisión del hecho punible.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, que se declaran constituye el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
SANCIÓN


La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica consistente en Imposición de reglas de conducta.

Una vez admitidos los hechos por la Adolescente y Comprobada la participación de la misma en el hecho punible, se declara su responsabilidad, en tanto esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es ROBO EN SU MOIDALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado las medidas aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la siguiente: REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de NUEVE (09) Meses, consistentes en la obligación de: a) prohibición a la adolescente sancionada de permanecer fuera de su residencia después de las SEIS (6) de la tarde, a menos que se encuentre con sus representantes o en sus labores escolares o estudiantiles. B) Estudiar y/o realizar cursos que la lleven a lograr un mejoramiento de su nivel académico que la lleven a lograr una adecuada convivencia en la familia y sociedad. C) la obligación de comparecer por ante los Servicios Auxiliares de este mismo sistema, a los fines de que reciba la debida orientación por parte de los profesionales de la Psiquiatría, psicología y Trabajadora Social, una (1) vez al mes, y D) Tramitar su cedula de Identidad. Previstas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso. Así se declara.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho delictivo, que constituye el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, procediendo a imponer la sanción previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de NUEVE (09) Meses, consistentes en la obligación de: a) prohibición a la adolescente sancionada de permanecer fuera de su residencia después de las SEIS (6) de la tarde, a menos que se encuentre con sus representantes o en sus labores escolares. B) Estudiar y/o realizar cursos para lograr un mejor nivel académico que la conduzcan a lograr una adecuada convivencia en la familia y sociedad. C) la obligación de comparecer por ante los Servicios Auxiliares de este mismo sistema, a los fines de que reciba la debida orientación por parte de los profesionales de la Psiquiatría, psicología y Trabajadora Social, una (1) vez al mes, y D) Tramitar su cedula de Identidad. Previstas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los once (25) días del mes de Noviembre del año 2.005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-D-2005-000012
PMDC/ Violeta***