ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2005-004630


En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran acompañados de sus representantes legales, IDENTIDAD OMITIDA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX y debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal N° 08 de esta sección, DRA. BESAIDA LUNA, el alguacil de guardia JONATHAN ORTEGA, y el profesional del derecho, DR. JESUS CORDOVA GAMBOA, quien se encuentra en representación del ciudadano victima JUAN JOSE GARCIA ALBORNOZ, quien no se encuentra presente en la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó sendas acusaciones en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallo en forma sucinta los hechos ocurridos en horas de la noche del día 28 de Agosto de 2005, en virtud de los cuales considero que la conducta asumida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA encuadra en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos los tipos delictivos antes señalados, en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 424 y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del Código penal vigente, y respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previstos los tipos delictivos antes señalados, en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 424 y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del Código penal vigente. Así mismo explano en este acto los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio, solicitando en este mismo acto su admisión. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes y les sea aplicada como sanción la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, descrita en el artículo 628 ejusdem, la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD, sanción para la cual pido se fije como lapso de duración para su cumplimiento el máximo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 literal G ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem. Es todo”. A CONTINUACION SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABOGADO QUIEN ACTUA EN REPRESENTACION DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, DR. JESUS CORDOVA GAMBOA, QUIEN EXPONE: “Presento formal querella en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 28/08/05, llevaron a cabo el hecho objeto de la presente investigación, el cual detallo de manera oral en la presente audiencia y se encuentra detallado en el Escrito presentado oportunamente ante este Juzgado. Asimismo, enumero de manera oral los elementos de convicción que llevaron a la realización de la Acusación Particular Propia presentada por mi persona en representación de la víctima, así como las pruebas ofrecidas a los fines de su debida evacuación en el Juicio oral y privado. Considera esta representación de la víctima, que la acción desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en cuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80, todos del Código penal vigente. Solicito finalmente a la ciudadana Juez, sea admitida la presente Acusación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 570 y 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de lo cual solicito el enjuiciamiento de los adolescentes y les sea aplicada como sanción la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, descrita en el artículo 628 ejusdem, la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD, sanción para la cual pido se fije como lapso de duración para su cumplimiento el máximo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 literal G ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem. Asimismo solicito a la ciudadana Juez sea desechada la solicitud de la defensa de que se realice un cambio de calificación y que en consecuencia, se mantenga la calificación dada al hecho cometido por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y el Querellante. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Solicito a la ciudadana Juez se pronuncie respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado tanto por esta defensa y por el Abogado Querellante, y tome en consideración el Escrito presentado por esta Defensa en su oportunidad legal, en el que se solicita no admita la acusación presentada por el Ministerio Público, al sostener esta defensa que el delito cometido no es nunca el de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Complicidad Correspectiva y Lesiones Leves Calificadas, sino el de Lesiones Graves, el cual está previsto en el artículo 415 del Código Penal, y que considera esta defensa que es el que debe aplicarse, visto el contenido de los resultados de los Reconocimientos Médicos Legales realizados a las victimas en el presente proceso. Quedando claro que la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA debe ser en todo caso la de un Cómplice en el delito de Lesiones Graves y Lesiones Leves y respecto a IDENTIDAD OMITIDA, debe aplicarse, una complicidad no necesaria en el hecho punible imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. A todo evento, promuevo como prueba el nuevo Reconocimiento Médico Legal que recomendaron los especialistas, debía realizársele a la victima Juan José García. Igualmente solicita esta defensa que luego de pronunciarse respecto a la admisión o no de las acusaciones contenidas en el presente proceso, les ceda el derecho de palabra a mis defendidos, y que luego me sea cedida nuevamente el derecho de palabra a los fines de ejercer la respectiva defensa técnica. Es todo. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE RESPECTO A LA ADMISIÓN DE LAS ACUSACIONES presentadas por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y al respecto se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de los mismos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos los tipos delictivos antes señalados, en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 424 y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del Código penal vigente, y respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previstos los tipos delictivos antes señalados, en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 424 y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del Código Penal vigente por considerarlas ajustadas a derecho, asimismo se desprenden elementos de convicción suficientes que demuestran la consumación del delito imputado por el Ministerio Público. Igualmente, se admite la Acusación Particular Propia presentada por el Dr. Jesús Córdova Gamboa, en representación de la víctima, Juan José García Albornoz, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del código Orgánico para la Protección del Niño y el Adolescente y los artículos 570 y 578 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no acogiendo de esta manera el cambio de Calificación Jurídica solicitado por la Defensa en este mismo acto. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO POR SEPARADO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también les impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. Seguidamente le fue solicitado al Alguacil de sala, alejar de la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, los adolescentes declaren de manera separada, sin que medie comunicación entre ellos. De conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Dra. Besaida Luna, Abogada Defensora del adolescente, solicita mantener conversación con su defendido, IDENTIDAD OMITIDA, lo cual fue concedido por la ciudadana Juez. A continuación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público toma el derecho de palabra, a los fines de explicar de manera clara los términos utilizados en la calificación dada a los delitos que se le imputa, con el fin de dejar claro que el adolescente conoce y entiende dichos términos. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo admito los hechos. Es Todo”. A continuación le fue solicitado al Alguacil de sala, hacer comparecer hasta la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA e INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo no participé en ese hecho. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS IMPUTADOS REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien Admitió los hechos en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, le solicito a la ciudadana Juez, imponga la sanción de inmediato y le pido tome en consideración al momento de su determinación, lo establecido en el artículo 426 del Código Penal vigente, y siendo que nos encontramos ante un delito imputado en grado de frustración y de correspectividad, lo cual amerita una rebaja especial, es por lo que solicito sea aplicada la mitad de la sanción aplicable, ya que esta rebaja también debe ser aplicada a los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo tanto el adolescente como su representante legal, me han manifestado su deseo de no cumplir la sanción aplicable, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, ya que el mismo se siente inseguro al conocer los hechos que ahí ocurren, lo cual solicito tome en consideración, siendo que el adolescente es primario en la comisión de un hecho punible. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien asevera su no culpabilidad en los hechos que se le imputa, es por lo que esta Defensa solicita en este caso, el pase de la presente causa a juicio para así demostrar la inocencia de mi representado, para lo cual me adhiero las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público según el principio de la comunidad de las pruebas, siendo ellos en todo caso quienes deben probar que el adolescente cometió el hecho. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admiten las acusaciones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía, como por el Abogado Querellante, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, Asimismo se admite la acusación presentada de manera oral en la presente audiencia por el Abogado Querellante, así como las pruebas por él ofrecidas, ya que el escrito presentado lo fue en tiempo hábil, cumpliendo con todos los requisitos establecidos para ello en la Ley Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos los tipos delictivos antes señalados, en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 424 y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del Código penal vigente, y respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previstos los tipos delictivos antes señalados, en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 424 y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del Código penal vigente, esta Juzgadora las acoge por considerar que las mismas están ajustadas a derecho, existen elementos de convicción para estimar la participación o autoría en el delito acusado, que en el presente caso no se puede determinar quien disparo el arma, en consecuencia se desconoce quien cometió el delito que corresponde al tribunal de juicio determinar su responsabilidad. En virtud de lo antes expuesto por esta Juzgadora, no procede la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa. TERCERO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en la presente audiencia se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, esta Juzgadora lo declara culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 424 y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del Código penal vigente, y procede a sancionarlo con la establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tomando en consideración lo aportado por la defensa, sobre el hecho de encontrarnos ante un delito en grado de frustración y de correspectividad, y habiendo sido revisados las evaluaciones del mismo, se le sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sanción que deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se cumpla dicha medida en la Casa Taller Margarita, por no ser tal petitorio ajustado a derecho. CUARTO: SE ORDENA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma audiencia se dictó auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. QUINTO: En cuanto a la revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la Defensa mediante escrito de fecha 21/11/05, considera esta Juzgadora que dicha revisión de medida no procede en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo ya ha sido sancionado en virtud de que el mismo se acogió de manera voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera esta juzgadora que los elementos que fueron tomados en cuenta a los fines del decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado hasta los actuales momentos, existiendo riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por la sanción que podría llegarse a imponer, temor fundado de destrucción o de obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima en virtud de lo cual se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, la Privación judicial preventiva de Libertad como medida cautelar. SEXTO: En virtud de la solicitud realizada por la Abogada en esta misma audiencia, se ordena la realización de un nuevo Reconocimiento Médico Legal en la persona del ciudadano Víctima, Juan José García el cual deberá realizarse el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005) A LAS OCHO Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 a.m.) en la sede del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicado en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, conforme a lo dispuesto en el artículo 599 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Visto que en la presente audiencia se ha ordenado la remisión de la presente causa hasta el Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes y siendo que asimismo se debe remitir igualmente hasta el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordena compulsar el presente Asunto. Con la lectura de la presente Acta quedan todas las partes notificadas de todo lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los correspondientes Oficios. Terminada la presente audiencia siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy JUEVES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL ABOGADO QUERELLANTE

DR. JESUS CORDOVA GAMBOA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 8

DRA. BESAIDA LUNA

LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LAS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2005-004630
PMDC/mlml