REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2005-000012


En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las 12:10 horas y minutos de tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificada en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 9 de esta sección, DRA. PATRICIA RIBERA, el Alguacil MANUEL ROJAS. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallé en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. La conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente. Así mismo explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal B del articulo 620 de la aducida ley especial, las cuales consisten en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, sanción para la cual pido se fije como lapso de duración para su cumplimiento, un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Adjetiva especial. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “En primer lugar solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le ceda la palabra a su defendido para que haga su exposición, una vez que sea impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, y que posteriormente le sea cedida nuevamente la palabra. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578 literal “a”, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos. Asimismo debo notificar al Tribunal que me mudé de dirección y a los efectos de cualquier notificación, la dirección es: XXXXXXXX. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LA IMPUTADA REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponga la sanción de inmediato y que para ello tome en consideración, que el Ministerio Público está solicitando la aplicación de las sanciones consistentes en la Imposición de Reglas de Conducta el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, y que aplique la sanción correspondiente tomando en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitando se rebaje dicho lapso en la mitad, ya que es primera vez que mi representada comete un hecho como éste, solicitando asimismo, se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por las mismas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable a la misma, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción, por el lapso de NUEVE (09) MESES: 1) REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo las mismas en: a) La prohibición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de estar después de las Seis (6) de la tarde fuera de su residencia, a menos que se encuentre con sus representantes o en labores escolares o estudiantiles; y b) La adolescente deberá estudiar y/o realizar cursos que la lleven a lograr un mejoramiento de su nivel académico; para lograr la adecuada convivencia en la familia y sociedad, c) Deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares de este mismo sistema, a los fines de que reciba la debida orientación por parte de los profesionales psiquiatra, psicológica y trabajadora social, una vez al mes, y d) Tramitar su cedula de Identidad. Toma esta juzgadora en consideración el término de la mitad, a los fines de imponer la presente sanción a la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares establecidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley orgánica parea la Protección del Niño y el Adolescente, que pesan sobre el adolescente procesado IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por este Tribunal de Control N° 1 mediante auto de fecha 17 de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 1:10 horas y minutos de la Tarde se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 9

DRA. PATRICIA RIBERA

LA ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY




ASUNTO N° OP01-D-2005-000012
PMDC/mlml