REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 24 de Noviembre de 2005

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. Zaribell Chollett Reyes, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de la Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX/XX/XX, soltero, titular de la cedula de la cedula de identidad numero XXXX, hijo de los ciudadanos XXXX y XXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos los tipos delictivos antes señalados, en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 424 artículo 416 en relación 418, todos del Código penal vigente. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes y la Dra. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Pública No 08, del Adolescente acusado RAUL ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO y oído el adolescente. Este Tribunal de Control Nº 01, de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir en la forma que a continuación se expresa: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía, como por el Abogado Querellante, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. También se admitió la acusación presentada por el Abogado Querellante, así como las pruebas por él ofrecidas, ya que el escrito presentado lo fue en tiempo hábil, cumpliendo con todos los requisitos establecidos para ello en la Ley Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos los tipos delictivos antes señalados, en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 424 y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del Código penal vigente, y respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Juzgadora las acoge por considerar que las mismas están ajustadas a derecho, existen elementos de convicción para estimar la participación o autoría en el delito acusado , que en el presente caso no se puede determinar quien disparo el arma , en consecuencia se desconoce quien cometió el delito que corresponde al tribunal de juicio determinar su responsabilidad. En virtud de lo antes expuesto por esta Juzgadora, no procede la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa. TERCERO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, esta Juzgadora lo declara culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 424 y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del Código penal vigente, y procede a sancionarlo con la establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tomando en consideración lo aportado por la defensa, sobre el hecho de encontrarnos ante un delito en grado de frustración y de correspectividad, y habiendo sido revisados las evaluaciones del mismo, se le sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sanción que deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. CUARTO: Se ordena dictar auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. QUINTO: En cuanto a la revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la Defensa mediante escrito de fecha 21/11/05, considera esta Juzgadora que dicha revisión de medida no procede en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo ya ha sido sancionado en virtud de que el mismo se acogió de manera voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera esta juzgadora que los elementos que fueron tomados en cuenta a los fines del decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado hasta los actuales momentos, existiendo riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por la sanción que podría llegarse a imponer, temor fundado de destrucción o de obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima en virtud de lo cual se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, la Privación judicial preventiva de Libertad como medida cautelar. SEXTO: En virtud de la solicitud realizada por la Abogada en esta misma audiencia, se ordena la realización de un nuevo Reconocimiento Médico Legal en la persona del ciudadano Víctima, IDENTIDAD OMITIDA el cual deberá realizarse el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005) A LAS OCHO Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 a.m.) en la sede del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicado en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, conforme a lo dispuesto en el artículo 599 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Asimismo se ordeno la remisión del presente asunto hasta el Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes y también remitir hasta el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordeno compulsar el presente Asunto. Con la lectura de la presente Acta quedan todas las partes notificadas de todo lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda abrir el correspondiente Juicio Oral y Privado ante el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y se intima a todas las partes para que en un plazo de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos. Líbrese el correspondiente oficio. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N 01.


Dra. Petra Maria Marcano de Cerrada.

LA SECRETARIA,



Abg. LETICIA MURGUEY.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,



Abg. LETICIA MURGUEY.

EXP Nº 0P01-P-2005-004630.
PMDC/*..