REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: OP01-P- 2005-006234.
JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna. Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Zaida Montilva.
En el día de hoy Sábado Diecinueve (19) de Noviembre del año 2.005, siendo las (2:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Víctor Rodríguez, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXX, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX/XX/XX, de profesión u oficio XXX, grado de instrucción 7° grado de Educación Básica, residenciado en XXXX, hijo de los ciudadanos XXX y XXX y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, no porta cédula de Identidad pero le pertenece el Nro. XXXXX, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha XX/XX/XX, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción 1° año de Educación Básica, residenciado en la XXXXX, hijo de los ciudadanos XXX y XXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que los mismos al observar a la comisión policial se tornaron nerviosos y lanzaron un objeto que al ser colectado se trataba de un envoltorio, contentivo a su vez de treinta y seis (36) envoltorios de lo que al ser sometido a experticia química resultó ser Cocaína Base con un peso Neto de Dos gramos con ciento treinta miligramos (2,130 Gr). De las actas consignadas, visto que ambos adolescentes arrojaron resultados negativos en el consumo de la sustancia incautada, el Ministerio Público estima que estamos en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción para determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados. Finalmente solicito se imponga a ambos adolescentes la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si requerían que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se les nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, por separado IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio se le cedió separadamente la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Esa droga no era mía eso lo encontraron lejos de donde yo estaba. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Yo no tengo nada que ver cuando entre al callejón estaba la policía parada y los oficiales me vieron y me esposaron y me llevaron detenido. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: " Oído lo expuesto por mis representados donde niegan la Posesión de la sustancia incautada, esto aunado a que solo existe el acta policial que señala las circunstancias de modo tiempo y lugar como practicaron la detención ,no existiendo ninguna testimonial que corrobore dicha acta, es por ello que solicito muy respetuosamente de este digno tribunal decrete la libertad plena de mis representados ya que es, criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia que la sola acta policial no constituye prueba en este tipo delictivo. Por cuanto no existen elementos de convicción procesal que determinen que mis defendidos son autores o participes del delito imputado es procedente decretar su libertad plena. Ninguna persona debe quedar restringida en el ejercicio de sus derechos civiles, si no obra en su contra elementos de convicción que lo comprometan en la realización de algún hecho punible. A todo evento invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en los artículos 1, 8 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este ultimo referido a la presunción de Inocencia Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la defensa, Administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los adolescentes, señalado por el Ministerio Público, en la cual la precalificación fiscal dada al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, este Tribunal revisadas las Actas Policiales y actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa, de la revisión de las mismas se observa que solo existe en contra de los adolescentes el dicho de los funcionarios policiales, actuantes en la detención, no concurriendo otras testimoniales que corroboren lo expuesto por los funcionarios policiales. Así mismo, de la revisión que se le efectuó a los adolescentes por los funcionarios policiales, no le fue hallado en su poder, ninguna sustancia, ni ningún objeto que guarde relación con este caso, que señalan los funcionarios que el objeto pequeño de color negro, fue encontrado dentro de un jardín descubierto, en consecuencia no existiendo elementos de convicción procesal que determinen la autoría o participación de los Adolescentes en el hecho punible, atribuido por la vindicta Publica, reafirmando el principio de la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 540 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la LIBERTAD PLENA por ser lo procedente en el presente caso y se ordena emitir la correspondiente Boleta de libertad, conforme a la solicitud de la defensa publica, no procediendo las medidas cautelares solicitadas por la representante del ministerio publico conforme a lo argumentos ya expuestos. Líbrese los correspondientes Oficios SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines continuar con las investigaciones pertinentes, en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia se decreta la Libertad plena de los adolescentes. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad, Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA.
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT.
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08,
DRA. BESAIDA LUNA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA.
ASUNTO OP01-P- 2005-006234.
PMDC/zaida.