REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, MIERCOLES DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las Once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana, día hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil Harvie Ramos, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de XXXXX, quien no porta Cédula de Identidad, mas dice pertenecerle el N° V-XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXX (XX) de XXXXX de XXXXX (XXXX), de profesión u oficio XXXXX, residenciado en XXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXX y XXXXX. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ QUE: "Presento ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 10 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que en el momento de su detención le fue encontrado en su poder un radio reproductor de cd, marca pioneer, con dos discos compactos, e igualmente le fue localizado una planta de sonido de la misma marca y un micrófono, objetos estos que refiere el ciudadano José Nicasio Narváez Marcano, que le que le fueron sustraídos de su vehículo marca Izusu, placas ACX-23C. De las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en virtud que los objetos que le fueron incautados a este joven, horas antes, le habían sido hurtados al ciudadano José Nicasio Narváez Marcano. Asimismo y vistas las circunstancias en las que se produjo la detención del adolescente solicito decrete la continuación de la presente investigación por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción para determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado. Finalmente solicito ante este Tribunal que acuerde al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la aducida ley especial, en virtud de que el delito imputado no merece como sanción la privación de libertad, siendo proporcional con la aplicación de esta medida. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del joven adulto, a la DRA. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “A mi la policía me paro cuando yo me iba a presentar al Tribunal como a las 8 o 9 de la mañana y no había camioneta por lo que me fui para la casa y por allá en un monte donde están construyendo unas casas estaba tirado un bolso, llegaron los policías, me dijeron que me parara y empezaron a buscar en el monte y vieron un bolso, preguntaron de quien era el bolso y me dijeron que era mío, me llevaron detenido y luego llamaron al señor éste quien dijo que todo eso era de él y que se lo habían robado. Estaba el bolso tirado allí y hay testigos que vieron que yo no tenía ese bolso, que estaba un poquito lejos de mi, vi a la gente que estaban arreglando una casa, pero no los conozco de nombre. Los policías municipales me quitaron una plata que yo tenía, como 8 mil bolívares, cuando me tenían en los calabozos, los que me detuvieron conjuntamente con los de INEPOL. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. BESAIDA LUNA DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 08 QUIEN EXPONE: "Oída la exposición de mi representado, de la misma, se desprende que no reconoce ninguna participación o autoría en la comisión del hecho punible imputado por la representante del Ministerio Público, y de la revisión de las actas policiales solo se evidencia el dicho de la víctima, de que de su vehículo, fueron sustraídos varios objetos, pero él no observó quien realizó tal conducta, tampoco existen testigos ni de este hecho, ni de que realmente el adolescente poseía los mismos, es por ello que solicito muy respetuosamente de este digno tribunal, decrete su libertad plena, considerando que no existen elementos de convicción procesal que determinen que el adolescente es autor o partícipe del hecho que nos ocupa. Ninguna persona debe quedar restringida en el ejercicio de sus derechos civiles, sino existen elementos que lo comprometan en la comisión de algún hecho punible. Invoco a favor de mi representada los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8, y muy especialmente el contenido del artículo 540 “ejusdem” relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme en su contra que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente.” Es Todo. A continuación, este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la Defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la calificación fiscal dada al delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la autoría o participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, tal como se desprende del acta Policial en la que se determina las causas y motivos de la detención del adolescente y señalan los Funcionarios actuantes que el joven al notar la presencia policial, opto por echar a correr en un terreno baldío, lográndose su retención, dirigiéndose a la residencia de la víctima junto con el joven, quien reconoció como de su propiedad los objetos recuperados, procediendo a detener al adolescente, aunado a la declaración testifical José Nicasio Narváez Marcano, quien manifiesta que la comisión policial, trasladándose hasta su casa, tenían retenido al joven con un bolso color negro que contenía dentro de su interior una planta de poder y un micrófono, y reconociendo que lo recuperado es de su propiedad, y del reconocimiento B10-382-05, de fecha 15/11/05 en donde, del examen realizado a las piezas, resultó ser un radio reproductor de cd, marca pioneer, modelo mosfet 50 wx4, conformado por una caja con controles para el manejo del equipo, y una planta de poder marca Pioneer, modelo Mosfet 400 w max power, de color gris con negro, serial N° DAPJ009998ES y un micrófono marca B K, de color gris, serial 49BDM150 con cable de conexión de color negro. TERCERO: Respecto a la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa, este Tribunal niega la misma, y conforme a la solicitud de la vindicta publica acuerda, a los fines de garantizar las resultas de proceso, se acuerda con lugar la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado haya sido el autor o participe de la -, de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta /pública y analizado por este Tribunal, el delito no se encuentra dentro de /los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia no merece como sanción la privación de libertad, en consecuencia se le impone la Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Respecto a los hechos narrados por parte del adolescente imputado, quien manifiesta que ha sido víctima de un delito contra la propiedad por parte de los funcionarios de la Policía Municipal que conjuntamente con los funcionarios de INEPOL realizaron la detención del mismo, SE ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se apertura la correspondiente averiguación contra los funcionarios. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Siendo la 12.50 horas y minutos del mediodía, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA



LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08 ,


DRA. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


Asunto N° OP01-P -2005-006162
PMDC/mlml.