REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 14 de Noviembre de 2.005.
195° y 146°
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX/XX/XX, cédula de identidad sin tramitar, hijo de los ciudadanos XXXX y XXXX, domiciliado en XXXXXXX, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal y 4° del Código Orgánico Procesal Pena y los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que consta en acta policial de detención, de fecha 15 de Enero del año 2005 suscrita por los Funcionarios de Brigada Motorizada en la cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA teniéndose que le efectuaron al mismo un registro de personas conforme lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, un (01) envoltorio que al ser sometido a experticia botánica resultó ser marihuana, con un peso neto de cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos, de igual manera la declaración del adolescente rendida en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes en fecha 16 de enero del año 2005 en la cual expuso: “ yo iba para la plaza Bolívar y vino un motorizado de la Policía y me metió una pelota de marihuana, yo no tenía nada de eso y esos policías me quieren agarrar a cada rato. Yo sí consumo marihuana, de vez en cuando”; así mismo experticia toxicológica en vivo signada con el N° 9700-073-010 de fecha 16-01-05, practicada al adolescente, suscrita por los expertos DEMIS VÁSQUEZ y JESÚS LUNA ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende que en la determinación de consumo de cocaína resultó negativo, raspado de dedos marihuana negativo, no realizándose la determinación para el consumo de marihuana por falta de reactivos en el laboratorio; por otro lado experticia botánica signada con el N° 9700-073-006 de fecha 16-01-05 practicada a la sustancia incautada, suscrita por los expertos antes mencionados, en la cual se desprende que la misma resultó ser marihuana con un peso neto de cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos y por último se desprende que al momento de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no habían testigos que puedan apoyar el dicho de los funcionarios en cuanto al hallazgo de la droga en poder del adolescente, sin lo cual, para estos casos de droga, según jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia no puede requerirse el enjuiciamiento.
En la presente causa la vindicta pública quien es el titular de la acción penal, no acusa a persona alguna, porque es el caso que a pesar de la falta de certeza, no se puede incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ningún imputado, es por ello que conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa.
Alega la representación fiscal que en el presente caso, se desprende que no se recabaron elementos de suficiencia probatoria, que permitan establecer al margen de cualquier duda razonable, la identidad de la persona o personas que motivó el hecho punible que dio origen a la investigación, ya que no existe la posibilidad de incorporar de manera razonable nuevos elementos de convicción que fundamenten la certeza de quien fue la persona que en fecha 15-01-2005, cometió el delito denunciado.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley especial, y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del representante del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de la instrucción, custodio de la ley, pero que no cumple con una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino también tiene la tarea de velar por los derechos de los imputados proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de los derechos procesales, en consecuencia solicitando el sobreseimiento de la causa, alegando que no hay suficientes bases para enjuiciar a algún imputado, es por lo que el mismo debe ser acordado sin que se realice la audiencia oral mencionada en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal penal , por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate.
Por otra parte el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 108, ordinal 7, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-D-2005-000013
PMDC/ bcm!