REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 14 de Noviembre de 2.005.
195° y 146°

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, nacido en fecha XX/XX/XX, hijo de los ciudadanos XXXX y XXXX, residenciado en XXXXX, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal y 4° del Código Orgánico Procesal Pena y los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

La Representación Fiscal manifiesta que consta en acta policial de detención, de fecha 19 de Septiembre del año 2004 suscrita por los Funcionarios cabo segundo DARWIN VELÁSQUEZ y los Agentes HENRY RODRÍGUEZ y JEFERSON DÍAZ en la cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA evidenciando entre otras cosas lo siguiente: “… fue llamada nuestra atención por dos (02) ciudadanos quienes manifestaron que dos (02) ciudadanos, uno de ellos apuntándolos con un objeto que escondía bajo la franela de color roja que vestía y el otro amenazándolo con una (01) botella que llevaba en su mano, éste de camisa gris y bermuda de color azul, se les acercaron y bajo amenazas de muerte les indicaron que se les entregaran los zapatos y otras pertenencias, indicándoles a uno de ellos que los acompañara para ubicar a estas personas. Siendo que cuando nos desplazábamos a la altura de un restaurante de nombre Huesito, una de las víctimas pudo reconocer a los dos (02) ciudadanos en momentos en que estos salían de la orilla de la playa hacia la vía, quienes al notar la presencia policial trataron de evadirla tratando de introducirse en el referido restaurante, los mismos fueron interceptados y capturados y al solicitarle a uno de los sujetos que se encuentra puesto a la orden de la Fiscalía, que mostrara el objeto que ocultaba bajo su ropa el mismo indicó que no ocultaba nada, …por lo que se procedió a realizar el chequeo corporal… lográndole localizar a dicho ciudadano oculto debajo de su franela a la altura de la cintura un (01) objeto de fabricación casera, conocido comúnmente con el nombre de CHOPO…, asímismo acta de entrevista del ciudadano ALBERTO PESTANA PESTANA, de fecha 19-09-04 víctima del hecho punible quien entre otras cosas expuso: “ … yo me encontraba caminando por la orilla de la playa Bella Vista, en compañía de mi amigo Joel Ochoa, cuando de repente dos (02) ciudadanos nos abordaron uno de ellos que vestía una franela de color rojo y tenía bigotes me empezó a amenazar con algo que llevaba escondido debajo del short… me lancé encima de el y éste salió corriendo, luego salimos corriendo … y en eso llegaron unos funcionarios y salieron con mi amigo para ubicar a los sujetos… a los pocos minutos regresaron con ellos … y específicamente el que tenía la franela de color roja abundante bigote fue al que le consiguieron el chopo…”; igualmente acta de entrevista del ciudadano OCHOA GRATERON JOEL, de fecha 19-09-04, víctima del hecho punible quien entre otras cosas expuso: “ …cuando venía por la playa Bella Vista con mi amigo PESTANA PESTANA ALBERTO, dos (02) ciudadanos nos detuvieron uno de ellos vestía franela roja y tenía bigotes y gordo, comenzó a amenazarnos con algo que tenía debajo del short… en eso mi amigo se le lanza encima y ellos corrieron, luego nosotros también corrimos … en eso llegaron unos funcionarios de policía y me pidieron ubicar a los sujetos, los localizaron… comenzaron a revisar al que vestía franela roja y le encontraron un chopo…”; acta de experticia de reconocimiento legal s/n de fecha 20-09-04 suscrita por el Agente JESÚS RODRÍGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta practicada al arma de fabricación casera denominada “chopo”; acta de entrevista de los ciudadanos AGUSTÍN RAMÓN MARTÍNEZ ÁVILA, JOSÉ RAFAEL MARCANO TINEO, ANDRÉS ELOY CARABALLO DÍAZ, LUIS DEL VALLE OBANDO, Y YULEIDYS COROMOTO ROJAS, quienes son testigos del hecho punible; también declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rendida ante el Tribunal de Control N° 01 de la sección de Adolescente en la cual expuso: “ … yo tengo testigos que a mi no me consiguieron chopo ni nada, eso fue frente al restaurante Huesito” si bien es cierto que de la declaración de las víctimas se desprende un señalamiento directo contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante en el momento de la detención del adolescente, quienes se encontraban presentes, las personas mencionadas anteriormente, narran una versión de los hechos contraria a la reflejada en el acta policial, una de las acotaciones fue la del ciudadano Martínez Ávila Agustín quien señala que ninguna persona llegó al negocio Huesito, así como también los ciudadanos José Rafael Marcano Tineo y Luis del Valle Obando en donde dicen que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no le fue practicado un registro de persona, en el momento de su detención no constándoles en consecuencia la incautación del arma de fabricación casera (chopo) señalada en el acta de detención.
Manifiesta la vindicta publica que igualmente se desprende de la declaración de los ciudadanos ANDRÉS ELOY CARABALLO DÍAZ Y YULEIDYS COROMOTO ROJAS GONZÁLEZ, testigos presénciales de la detención del adolescente imputado, contrario a las demás declaraciones indican que ciertamente el adolescente en el momento de la detención fue registrado, pero señala el primero de los mencionados que no le encontraron nada y la segunda indica que sólo le encontraron un teléfono celular. Ahora bien según todas las entrevistas realizadas a los testigos en donde todas fueron diversas y algunas contestes en afirmar que el adolescente no le fue encontrado ningún chopo en el momento de su detención y que él mismo ya se encontraba en el restaurante Huesito cuando los funcionarios se acercaron para detenerlo, por el señalamiento que hace una de las víctimas, siendo imposible citar nuevamente a las mismas por cuanto se encontraban de tránsito en la Isla no existiendo elementos para su enjuiciamiento.
En la presente causa la vindicta pública quien es el titular de la acción penal, no acusa a persona alguna, porque es el caso que a pesar de la falta de certeza, no se puede incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ningún imputado, es por ello que conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa.
Alega la representación fiscal que en el presente caso, se desprende que no se recabaron elementos de suficiencia probatoria, que permitan establecer al margen de cualquier duda razonable, la identidad de la persona o personas que motivó el hecho punible que dio origen a la investigación, ya que no existe la posibilidad de incorporar de manera razonable nuevos elementos de convicción que fundamenten la certeza de quien fue la persona que en fecha 19-09-2004, cometió el delito denunciado.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del representante del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de la instrucción, custodio de la ley, pero que no cumple con una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino también tiene la tarea de velar por los derechos de los imputados proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de los derechos procesales, en consecuencia solicitando el sobreseimiento de la causa, alegando que no hay suficientes bases para enjuiciar a algún imputado, es por lo que el mismo debe ser acordado sin que se realice la audiencia oral mencionada en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal penal , por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate.
Por otra parte el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 108, ordinal 7, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY





ASUNTO N° OP01-D-2004-000032
PMDC/ bcm!