REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 15 de Noviembre del 2005.
195° y 146°.

Revisadas las anteriores actuaciones, vista la solicitud efectuada por la Dra. Besaida Luna, en su carácter de Defensa Pública del adolescente: IDENTIDD OMITIDA, en donde requiere a este Tribunal se sirva revisar la medida cautelar impuesta al referido adolescente, consistente en arresto domiciliario, la cual ha cumplido a cabalidad, y sea sustituida la misma por otra de las contenidas en el artículo 582 ejusdem, que le permita al adolescente continuar sus estudios, debido a que el mismo cursa el octavo grado en la Unidad Educativa Ángel Noriega y él mismo no ha podido asistir a sus correspondientes clases, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se le sigue al adolescente causa Nº .0P01-P-2005-005600, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 5° en relación con el 6° ordinales 1° 2° 3° 8° y 10° de la Ley sobre robo y hurto de vehículos, en donde la representación del Ministerio Público, le investiga, y en la que se decretó en fecha 20 de octubre de 2005 Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en detención en su domicilio, conforme al articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Consta en el folio cincuenta y ocho (58) de la causa, constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa “Ángel Noriega Pérez” ubicada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y suscrita por el Director de dicha Unidad Lic. José A. Carreño, en donde hace constar que el adolescente IDENTIDD OMITIDA está cursando el octavo (8vo) grado, sección “c” en ese plantel durante el período escolar 2005-2006. TERCERO: Se Constata mediante la referida constancia de estudio, la necesidad del adolescente de continuar con su educación. Ahora bien la finalidad que persigue el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del



Niño y del Adolescente, específicamente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, basándose en las Garantías fundamentales de los Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Adjetiva Especial, que establece la Presunción de Inocencia, “Se presume la Inocencia del Adolescente hasta tanto una Sentencia firme no determine la existencia del Hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción”, aunado al derecho que tiene el adolescente previsto en el articulo 53 de la Ley que rige la materia que establece el derecho a la educación, también consagrado en el articulo 28 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el derecho a participar en el proceso de educación conforme lo prevé el articulo 55 ejusdem . Por la motivación procedente este Tribunal, ACUERDA, la sustitución de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al adolescente, en ocasión de presentación que hiciera el Fiscal del Ministerio Público especializado en fecha 20 de octubre de 2005, ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 5° en relación con el 6° ordinales 1° 2° 3° 8° y 10° de la Ley sobre robo y hurto de vehículos, por una de las contenidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en prohibición de salida del Estado y del país y presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada Quince (15) días. En consecuencia este Tribunal de Control No. 01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por los razonamientos antes expuestos ACUERDA con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario y se le impone la Prohibición de salida del Estado y del país y presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 15 días, se ordena oficiar a los órganos competentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “c” y “d” , 537 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, diarícese y de déjese copia del presente Auto. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.








LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY







ASUNTO N° OP01-P-2005-005600
PMDC/ bcm!