REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


La Asunción, 04 de noviembre de 2005
195º y 146º


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL 02 en fecha 23 de febrero de 2005, mediante el cual condena al penado DARWIN LUIS BRAVO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad No. 1.680.130, a cumplir la pena de CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: El prenombrado penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL, de manera que por cuanto dicho penado estuvo detenido del 13-05-04 AL 14-05-04 ambos inclusive, es por lo que ha cumplido de la pena impuesta UN (01) DIA, faltándole por cumplir la pena de CINCO (5) MESES Y NUEVE (9) DIAS; estando apto para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dicha pena vencerá una vez cumplidas las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Por cuanto del presente computo se desprende que el Penado DARWIN LUIS BRAVO REBOLLEDO, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una vez cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener al mencionado penado en el goce de su libertad hasta tanto se pronuncie el equipo técnico designado para elaborar el informe psicosocial, todo en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 480 ejusdem.
SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo (a) son:
1.-INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena .
2.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte de la pena impuesta una vez cumplida la pena principal, será durante el lapso de UN (1) MES y DOS (2) DIAS, después de finalizada la pena principal.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor del penado de autos. Así mismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta. De igual manera se ordena solicitar los antecedentes penales que pueda tener el mencionado penado, por ante el Departamento de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia. Diarícese, publíquese. Provéase lo conducente.
El Juez de Ejecución

Dra. Avilamar Alvarez Rivas
La Secretaria (A)

Ab. Joharys Risquez
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
La Secretaria (A)

Ab. Joharys Risquez
OPO1-P-2005-001466