REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 03 de Noviembre de 2005
195° y 146°



Revisadas la solicitud del penado JESUS ALEXANDER GUZMAN Titular de la Cédula de Identidad N° 12.224.750, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal, este Juzgador para decidir, observa:

PRIMERO:

El penado JESUS ALEXANDER GUZMAN, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO RN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en Artículo 460 en relaciòn con el artìculo 80 ultimo aparte y 82 del Còdigo Penal.

Según el cómputo de ejecución de la pena el penado JESUS ALEXANDER GUZMAN incluyendo el tiempo de redención de la pena reconocido, tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir una pena de ONCE (11) MESES, SEIS (06) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2006.

De esta manera, al haber alcanzado las tres cuartas de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 52 del Código Penal. Así se decide.

Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su Artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito o donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien kilómetros (100 km). Con relación a éste requisito exigido por el legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, y la dirección suministrada por el mismo para cumplir el Confinamiento es la siguiente: URBANIZACION BELLO MAR, CALLE SAN NICOLAS, VEREDA 03, CASA Nº 04, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, FAMILIA GUZMAN.

SEGUNDO:

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONMUTA el resto de la pena que le queda por cumplir al penado JESUS ALEXANDER GUZMAN, por CONFINAMIENTO, fijando su residencia en la siguiente dirección: URBANIZACION BELLO MAR, CALLE SAN NICOLAS, VEREDA 03, CASA Nº 04, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, FAMILIA GUZMAN, por un lapso que durará desde la presente fecha, hasta el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2006, A LAS DOCE (12) HORAS, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena principal impuesta, y a partir de dicha fecha hasta el día CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2006 A LAS 12:00 HORAS, fecha del cumplimiento de las penas accesorias de Ley, debiendo presentarse ante la Prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, con la periodicidad que determine la referida Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios. Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Internado Judicial de la Regiòn Insular, así como, la respectiva Boleta de Libertad por Confinamiento del prenombrado penado. Notifíquese a las partes y ofíciese al Prefecto del Municipio correspondiente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN:


DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA:


ABG. FRANCY QUINTANA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.

LA SECRETARIA:


ABG. FRANCY QUINTANA.








CAUSA N° 2779
AAR.-