REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 29 de Noviembre del año 2005
194º y 145º

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, este Tribunal II Itinerante con carácter temporal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para decidir observa:

I

PRIMERO: Consta al folio que riela en la presente causa computo practicado en esta misma fecha, del cual se desprende que el ciudadano HENRY ALEXIS VIVAS MORALES, Titular de la Cédula de Identidad No 10.548.093, fue condenado en fecha 23 de Mayo del año 1996, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 411 y 422 Ordinal 2º del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible.

SEGUNDO: Este Tribunal visto el cómputo practicado en la presente causa se observa que han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, desde la fecha de en que fuera condenado el precitado penado, por el por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Nueva Esparta, habiendo transcurrido un tiempo igual al de la pena impuesta, más la mitad del mismo, tiempo este requerido para que proceda la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal Venezolano, este Tribunal declara la prescripción de la pena impuesta al penado HENRY ALEXIS VIVAS MORALES, Titular de la Cédula de Identidad No 10.548.093, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA LA PRESCRICIÓN DE LA PENA impuesta en la presente causa a favor del ciudadano HENRY ALEXIS VIVAS MORALES, Titular de la Cédula de Identidad No 10.548.093, de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose la responsabilidad criminal del mismo, conforme a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al defensor del penado de autos. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto.- Provéase lo conducente.
La Juez II Itinerante de Ejecución

Dra. Montserrat Pallarés Tejera

El Secretario,

Ab. Juan Bautista Mata
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
El Secretario,
Ab. Juan Bautista Mata
Causa: 02