REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 28 de Noviembre del 2005
193° y 144°



Revisadas la solicitud del penado KARINA DEL VALLE FRONTADO Titular de la Cédula de Identidad No 11.853.594, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal, este Juzgador para decidir, observa:

PRIMERO:

El penado KARINA DEL VALLE FRONTADO, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 Ordinal 3º del Código Penal en relación con el Artículo 80 y 82 del Código Penal y Artículo 455 Ordinal 3º en relación con los Artículos 80 y 82 ejusdem.
Según el cómputo de ejecución de la pena el penado KARINA DEL VALLE FRONTADO, incluyendo el tiempo de redención de la pena reconocido, tiene un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir una pena de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, la cual cumplirá el día 06 de Enero de 2006.
De esta manera, al haber alcanzado las tres cuartas de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su Artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito o donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien kilómetros (100 km). Con relación a éste requisito exigido por el legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, y la dirección suministrada por el mismo para cumplir el Confinamiento es en la siguiente dirección: CALLE LOS JARDINES, PRIMERO DE MAYO, CASA No 24, FRENTE AL MODULO POLICIAL, CARÚPANO, ESTADO SUCRE, CASA DEL SR. ALBERTO MONTILLA o SRA. JUSTINA DE SUCRE.

SEGUNDO:

En consecuencia, este Tribunal de Primera en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONMUTA el resto de la pena que le queda por cumplir al penado KARINA DEL VALLE FRONTADO, por CONFINAMIENTO, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde la presente fecha, hasta el día 28 de Abril del año 2006, fecha en la cual cumple las penas accesorias de ley, debiéndose presentar ante la Prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana. Una vez cumplida su pena principal, deberá dar cuenta a la primera Autoridad Civil de Municipio donde residirá en el estado Sucre, donde fijó su residencia o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, hasta el día 28 de Abril del año 2006, fecha de cumplimiento de la pena accesoria, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 16, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios, remitiendo copia certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, a la Primera Autoridad Civil correspondiente al Municipio de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Se ordena librar la debida Boleta de Libertad por Confinamiento al del Internado Judicial de San Antonio, sitio donde actualmente se encuentra recluido el prenombrado penado, debiendo informarlo que deberá comparecer por ante este Tribunal, al día hábil siguiente a los imponerlo de la presente decisión, líbrese las correspondientes Boletas de Notifíquese a las partes.
LA JUEZ II ITINERANTE DE EJECUCIÓN:


DRA. MONTSERRAT PALLARES TEJERA
EL SECRETARI0:


ABG. JUAN BAUTISTA MATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.

EL SECRETARIO:


ABG. JUAN BAUTISTA MATA





CAUSA N° OPO1-P-2005-000037
OPO1-S-2004-000269