REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 01 en fecha 30 de Septiembre de 2005, mediante el cual condena al penado JOSE GREGORIO COVA NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.418.975, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del Articulo 80 y 82 todos del Código Penal., en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: El prenombrado penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del Articulo 80 y 82 todos del Código Penal., de manera que por cuanto dicho penado estuvo detenido del 18 de Octubre de2004 hasta el 19 de Octubre de 2004 y desde el 14 de Junio de 2005 hasta el 21 de Septiembre de 2005. ambos inclusive, es por lo que ha cumplido de la pena impuesta TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, VEINTIDOS (22) DIAS; estando apto para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dicha pena vencerá una vez cumplidas las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Por cuanto del presente computo se desprende que el Penado JOSE GREGORIO COVA NARVAEZ, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una vez cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener al mencionado penado en el goce de su libertad hasta tanto se pronuncie el equipo técnico designado para elaborar el informe psicosocial, todo en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 480 ejusdem.
SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo (a) son:
1.-INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena 17 de Diciembre de 2006.
2.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte de la pena impuesta una vez cumplida la pena principal, será durante el lapso de 23 de Marzo de 2007, después de finalizada la pena principal.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor del penado de autos. Así mismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta. De igual manera se ordena solicitar los antecedentes penales que pueda tener el mencionado penado, por ante el Departamento de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia. Diarícese, publíquese. Provéase lo conducente.
Juez II Itinerante de Ejecución

Dra. Montserrat Pallares T.
El Secretario,

Ab. Juan Bautista Mata.
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
El Secretario,

Ab. Juan Bautista Mata.
Asunto N°: OP01-P-2004-000478