REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción, 9 de noviembre de 2005.

El Dr. JOSÉ AGUSTÍN LÁREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS LUIS GUILARTE, GEOMARYS GUILARTE y FRANCISCO FIGUEROA, mediante escrito presentado ante este Tribunal, solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de sus defendidos, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Y, en tal sentido, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa privada representada por el identificado profesional del derecho, puntualizan su pretensión en los siguientes argumentos:

“…vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… estableciendo… una pena inferior para el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad… que para las personas a quines se les decomise una cantidad inferior a las establecidas en el segundo aparte del artículo 31 … se le impondrá una pena de Cuatro a Seis años, supuesto este que se verifica en el caso que nos ocupa, ya que a mis patrocinados se les decomisó menudencias de estas sustancias ilícitas, es decir ciento ochenta miligramos de cocaína base…que sin entrar al fondo del asunto quedó demostrado que era para su consumo personal…”

En su escrito de revisión, el defensor alega la irretroactividad de la Ley, artículo 24 Constitucional y 2 del Código Penal Venezolano, y posteriormente indica que de las normas transcritas, se desprende claramente que cuando se promulgue una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a la ley penal extinguida y por la cual está procesada una persona.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha, 4 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de la audiencia oral de presentación de los imputados donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. ROGER NATERA RUIZ, les atribuyó la presunta comisión de los delitos de Tráfico, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

En la misma audiencia y a solicitud del Fiscal, el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar probada presunción razonable de peligro de fuga sobre la base de la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponer, ello equivale al contenido del artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de abril de 2005, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, acusando a los referidos acusados por los delitos ya imputados en la audiencia oral de presentación.

El artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concreta taxativamente las causas excepcionales, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, dentro de las cuales se desarrolla la presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia verificada por el Tribunal de Control al decretar la medida por la probable pena a imponer, y la magnitud del daño causado, que tipifica el delito imputado al momento de la acción presumida como punible, vale decir, distribución.

Delito éste que a la fecha de la solicitud de revisión ha sido modificado de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa aduce el principio de la irretroactividad de la ley, el cual, conserva su vigencia conforme al artículo 24 Constitucional y 3 del Código Penal, de la misma forma vigente, su excepción la retroactividad, cuya aplicación se impone cuando una nueva ley resulte más favorable.

Ciertamente, cuando se sanciona una Ley que impone menor pena al acusado, el Juez está obligado por imperativo Constitucional a aplicar la más favorable, esta retroactividad de la nueva ley, va dirigida a la cantidad de sustancia incautada y su tipo, lo que autoriza la imposición de la pena más baja, cuyo acto sólo puede ser activado por el Juzgador en el debate oral y público y no antes, es decir, luego del debate, el Tribunal corresponderá absolver o imponer la pena más favorable, el pronunciamiento conlleva el estudio del nuevo tipo penal, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas conductas allí típicas contienen varias situaciones fácticas como elementos asociados y descriptivas del tipo.

Lógicamente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador para revisar a simple vista la pena probable a imponer, pero ello, de conformidad con la imposición del Fiscal.

La pena probable a imponer deriva exclusivamente de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha tipificado los hechos en el artículo 34 de la modificada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal condición aún no ha sido subsumida por el Fiscal en las diversas acciones que contiene la nueva Ley, a pesar que ciertamente éstas acciones se sancionan con penas más bajas.

El Tribunal no puede establecer a priori, o imputar al acusado, alguna cualquiera de la diversidad de acciones que establece la nueva Ley en el ya señalado artículo 31, pues sería invadir la función del Fiscal del Ministerio Público, quien aún a pesar de la modificación de la ley, debe cuadrar su acción en la gama de posibilidades que otorga esa norma y esto es justamente en el juicio oral y público, tampoco puede tomar como origen para acreditar la pena y el tipo penal, el señalamiento de la defensa en el tipo, que a su juicio debe imponer el Fiscal.

Distinto es cuando el Tribunal en su función del control de la legalidad y del tipo penal, una vez, oída o recepcionada las pruebas percibe de ese conocimiento una calificación jurídica distinta, la cual, debe advertir a pesar de la omisión o el silencio de las partes.

Ciertamente la pena a imponer para este delito es más benigna, pero de modo alguno constituye o representa la única opción para verificar presunción razonable de peligro de fuga.

Así las cosas, el presunto hecho descrito por el Fiscal en su escrito de acusación deviene en que a los acusados le fueron hallados presuntamente sustancias prohibidas para su distribución a la comunidad, las cuales contenían cocaína base, por lo que, se verifica adicionalmente presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, trátese de delitos pluri ofensivos, que afectan varios bienes jurídicos, cuya protección y finalidad corresponde al ente que pronuncia el Derecho Penal, en el presente caso, se imputa la posible colocación o distribución de estupefacientes, según el criterio fiscal cuyo hecho atribuye como distribución de sustancias prohibidas.

Se advierte a la defensa que los hechos descritos en la imputación del fiscal serán conocidos en la audiencia oral y pública.

Por otro aspecto, la defensa obvia, la parte final del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual, dispone, cito: “ Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”


En tal sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la libertad en el contenido del artículo 44.1, sin embargo, la propia norma superior, dispone las excepciones, una de ellas es precisamente la que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251, en consecuencia, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control de este Estado, por mantenerse invariable la magnitud del daño causado.

Por otro aspecto, las condiciones y la base legal en las cuales soportó el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1166 de fecha 15 de junio de 2004, el acusado y su defensa tienen derecho a solicitar la revisión de la medida las veces que consideren prudente, pero establece la jurisprudencia en comento: “ siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubieren cambiado y así lo alegue la parte promoverte..”

En tal sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la libertad en el contenido del artículo 44.1, sin embargo, la propia norma superior, dispone las excepciones, una de ellas es precisamente la que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 por lo cual, no se ha vulnerado derechos ni principios del sistema acusatorio, en consecuencia, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 4 de marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Control de este Estado, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó. Así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos CARLOS LUIS GUILARTE, GEOMARYS DEL VALLE GUILARTE y FRANCISCO JAVIER FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 472 del Código Penal, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó la medida, respecto a la magnitud del daño causado.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,
Abg. MARGARITA LÓPEZ.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ.
Asunto: 0P01-P-2005-001009