LA ASUNCIÓN -
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: ALIFER JOSÉ RIVAS LÓPEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de febrero de 1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.417.037, y residenciado en Los Cocos, calle Independencia, casa de color azul, cerca del Liceo Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSA PRIVADA: A cargo de la DRA. LUISA CARREYÓ GÓMEZ., abogado en ejercicio y de éste domicilio.

VÍCTIMA: ciudadano MANUEL VICENTE ROSAS CERRANO, venezolano, de profesión u oficio Comerciante residenciado en El Valle de Pedro González, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.479.087, propietario del taller Caribe Motors, dedicado a venta y compra de repuestos usados

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días, 21 y 25 de octubre de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, presentó acusación en forma oral contra el ciudadano ALIFER JOSÉ RIVAS LÓPEZ, atribuyéndole el siguiente hecho: el 02 de junio de 2002, siendo la 1:00 de la madrugada, el imputado identificado, en compañía de otras personas portando armas de fuego, irrumpieron al taller Caribe Motors, logrando someter y golpear al vigilante, despojándolo de su arma de reglamento llevándose dinero en efectivo y objetos varios siendo visto por Ingrid Beatriz Gutiérrez Farías, quien expresó en la entrevista que escuchó un ruido y creía que era un gato, es cuando vio arriba del techo del taller Caribe Motors, al ciudadano, el cual conoce como Alifer, que al otro no le vio la cara, así como el testimonio del ciudadano Agustín José Salazar quien indicó que Alifer fue a buscarlo para robar ese taller, dijo el Fiscal, que en rueda de reconocimiento efectuada el 12 de marzo de 2004, el ciudadano Armando Dugarte vigilante reconoció al acusado, y también en reconocimiento fue señalado por la ciudadana Ingrid Beatriz Gutiérrez Farias.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal,

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración del experto Omar Santiago Suárez, quien realiza reconocimiento médico al vigilante, Omar Antonio Valerio y Rafael Mata Berbín, quienes realizan inspección ocular al taller, declaraciones de los testigos Armando Dugarte, Jhostín Jesús Suárez Gutiérrez, Ingrid Beatriz Gutiérrez Farias, Agustín José Salazar, y de la víctima Manuel Vicente Rojas Carreño, como documentales exhibición y lectura del reconocimiento médico legal, de la Inspección Ocular, y de las actas de reconocimiento.

Y solicitó la recepción de las pruebas y autorización para el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte, la defensa privada, en voz de la ciudadana abogada LUISA CARREYÓ GÓMEZ, en su intervención de inicio, adujo: que solicita al Tribunal sean recepcionadas las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal, pero en cuanto la declaración del ciudadano Armando Dugarte, éste no sea declarado como válido por cuanto el mencionado testigo, tiene interés manifiesto en perjudicar a su defendido, ya que conjuntamente con la víctima procedió a suscribir escrito donde solicita le sea revocada la medida cautelar, ello consta de los folios 160 al 163 de la causa, por lo que el testigo es interesado y está en combinación con la propia víctima, para declarar en contra de su defendido.

El Fiscal del Ministerio Público, indicó que desconoce si ciertamente tanto víctima como testigo han solicitado la revocatoria de la medida cautelar, y en este caso, debe oírse al testigo y el debate indicará si está o no interesado.

Seguidamente el Tribunal Tercero de Juicio, procede en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa: Y ciertamente verifica que en la causa consta de los folios 160 al 163 escrito suscrito por la víctima ciudadano MANUEL VICENTE ROJAS CERRANO y el testigo así ofrecido por el Fiscal, donde suscriben solicitud de revocatoria de medida en contra del acusado, dicho escrito será incorporado formalmente al debate, para su reconocimiento exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, pero tal situación, no impide que el testigo sea recepcionado y con el examen que haga las partes, el Tribunal determinará si es o no domesticado o testigo interesado, y al final del debate le dará valor o no . Así se decide.

Al acusado ALIFER JOSÉ RIVAS LÓPEZ, previo el conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, el acusado a viva voz, expresó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia dijo: Es inocente, él no sabe porque lo detienen, el no sabía que estaba citado, para el momento en el cual, es citado, él no se encontraba en el país, él tiene su pasaporte sellado que no estaba en Venezuela, para ese tiempo en que lo citaron, que la víctima Manuel Rivas, cuando él estaba detenido se presentó con el abogado y le solicitó una cantidad de dinero, para dejar el asunto así, le ofreció que si le conseguía esa cantidad de dinero, le diría a los testigos que no lo reconocieran , que le allanaron su casa y no le encontraron nada, también lo persiguieron, que el vigilante lo conoce desde hace mucho tiempo, ahora después de dos años es cuando se realiza el reconocimiento y es cuando, pasado ese tiempo, lo reconoce.

A preguntas del Fiscal, el acusado añadió: Que cuando él apareció solicitado él se encontraba de viaje, que el día de los hechos 2 de junio de 2002, él se encontraba en una discoteca, él amaneció en esa discoteca, que él estaba allí desde las 11:30 de la noche hasta las 4:00 de la mañana, con su primo y su novia, con Heidi Hernández y Yecenia Noriega, que Jhonny Marín y Gustavo Gil, lo estaban buscando y él los llamó y habló con ellos en la P.T.J., que conoce a Ingrid desde hace muchos años, la víctima la tiene comprada, que ella lo acusa porque la víctima la tiene comprada, que él ha trabajado en texas schok como vendedor, que estuvo allí en esa tienda 4 años, que él trabajó allí en temporada iba y venía, que él se entera del robo porque se paró en su casa que está frente al taller y vio a la P.T.J. que estaba allí, que él recuerda que eso fue como un día sábado, que él dice que Ingrid recibe dinero de la víctima porque toda la gente lo dice, que cuando la víctima fue a donde él estaba detenido, lo sacaron y ellos revisaron por debajo de las tablas que habían allí para saber si había un micrófono y que l no lo gravaran, que le pidió 25 millones, que el otro testigo Jhostín es hijo de Ingrid.

Al final de las conclusiones, el acusado agregó: que jamás en su vida ha tomado un arma de fuego en sus manos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, en este caso no hubo ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: En su oportunidad legal acusó al ciudadano Alifer José Rivas López, por los hechos ocurridos el 2 de junio de 2002, quien portando arma de fuego penetró en el negocio Taller Caribe Motors y bajo amenaza de arma logró herir al vigilante ciudadano Armando Dugarte, después de las investigaciones del caso, las pesquisas a través de las cuales, se ordenó la detención del acusado, fueron suficientes elementos en esa oportunidad, los elementos recabados con los cuales se logra la captura, él fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control, y luego se practicó un reconocimiento, fue reconocido por armando Dugarte , que según su testimonio lo pudo observar dentro del local.

El Ministerio Público trajo el testimonio de Ingrid Gutiérrez, su testimonio sirvió para solicitar la orden de captura, y en el debate manifestó que si bien es cierto escuchó un ruido pudo observar una sombra pero que no logró distinguir, pero no portó ningún dato que sea creíble, pues no reconoció la sombra, en cambio Dugarte indicó que la persona que entró lo sometió y lo amarró fue Alifer, dijo de igual manera, que en ese local al momento del hecho, él se encontraba con su hijo, quien narró como hubo violencia en el techo de acerolit, que su padre llamó al dueño del taller, y Manuel Rivas se presentó al sitio.

Richard Dugarte, indicó que él se encontraba dormido, que no vio a nadie que al despertar prestó los primeros auxilios a su padre y que lo vio herido, los testimonios de Richard y Armando Dugarte fueron contestes con el testimonio del experto Mata Berbín, en relación como fue el lugar y como ocurrió el hecho y que pudo recordar poco, tal posición amerito, la inspección ocular, donde el Tribunal y las partes se trasladaron hasta el patio de la señora Ingrid Gutiérrez, se verificaron las instalaciones del taller, y la parte por donde esta testigo pudo haber observado la sombra, se observó que la pared del taller respecto a su residencia es bastante alta y que de alguna manera, el sitio por donde penetraron es bastante retirado dela residencia de la ciudadana Ingrid.

Si bien es cierto el ciudadano Armando Dugarte, resultó herido el Ministerio Público, obvio ese examen médico y no imputo lesiones, indicó así mismo, que salva su responsabilidad respecto a esto, por cuanto tomó la fiscalía con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, realmente Armando Dugarte es testigo no es víctima en este proceso, pero tuvo que haberse incluido como víctima.

El testimonio de Armando Dugarte, es muy contundente cuando indicó a pesar que duró tiempo en indicar, él dijo que fue Alifer, él tardó tiempo en incriminar a Alifer por cuanto dijo de igual manera que fue amenazado, a pesar que eso no se demostró en el debate, una vez, que decide decir la verdad él reconoce a Alifer como la persona que penetró por el techo , ese día lo apuntó con el arma, lo despojó de su arma de reglamento y luego violentó la oficina y se llevó varios objetos de allí, por lo cual, el Ministerio Público mantiene su acusación, con el dicho de armando Dugarte, solicitó sea declarado culpable y se le condene por la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal.

La defensa por su parte, concluyó: El representante del Ministerio Público, no pudo demostrar el delito ni la culpabilidad de su defendido, existe con los elementos de prueba percibidos en el debate, una franca debilidad sobre la materialidad del cuerpo del delito, más aún sobre la culpabilidad, no fueron encontrado los objetos que fueron supuestamente robados, la víctima en ningún momento procedió a denunciar el hecho, sino que la investigación comienza a través de una llamada telefónica, en la cual, no aportaron datos de los supuestos sujetos que se introdujeron en el taller.

La víctima no es testigo presencial del hecho, no señaló nombres, direcciones completas, él tomó la investigación por si mismo, y le dijeron que fue Alifer, pero aquí no indicó quienes son esas personas de la comunidad o vecinos de su local, que le informaron que fue Alifer, pero la inspección ocular realizada el mismo día del hecho en su local, no informó nombre alguno de los presuntos autores, así como tampoco lo señaló el vigilante, entonces porque no detienen a Alifer, para el mismo momento en el cual, se realiza la inspección ocular.

Que intención tiene el testigo de ocultar el nombre del presunto autor, en cuanto al reconocimiento se realiza dos años después, y fue diferido 5 veces, esto refleja claramente que la víctima se dirigió según su propia testimonio, al sitio de reclusión de su defendido en horas de la noche, si el se puso en contacto con el acusado desde el sitio de reclusión, en este sentido el diferimiento del reconocimiento se dio tantas veces fue para hacer tiempo para que mi defendido pudiera reunir la cantidad de dinero exigida por la víctima, para así decirle a los testigos que no lo recocieran, pero como el dinero no fue reunido, entonces procede a decirle a los testigos que lo reconozcan, como de hecho sucedió.

No es común, que una persona delinca exactamente en la casa situada frente a su residencia, pues, sería reconocido inmediatamente.

La víctima en su investigación propia, solo indicó que se dedicó a preguntar quien se metió, y solo obtuvo una información fue Alifer, pero investigó realmente quienes son los otros que supuestamente penetraron en su compañía. Él la víctima exclusivamente se dedicó a incriminar a su defendido.

Existen intereses no conocidos en el debate, intereses oscuros de la víctima en querer incriminar o perjudicar a su defendido, la víctima indicó que tuvo problemas con la abuela de mi defendido. Se percibe que entre la víctima y el acusado, existe un problema que no ha sido dilucidado en esta audiencia, y que motivó la venganza de la víctima.

La víctima acompañó al Tribunal, al testigo presencial único a fin de introducir un escrito donde solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, existe entonces un interés entre víctima y testigo, por lo que éste testigo ha sido manipulado por la víctima para indicar que fue Alifer, la defensa desde el primer momento alegó que no sea tomado en cuenta el testimonio del testigo armando Dugarte, y lo ratifica en las conclusiones.

Se evidencia en la víctima un odio hacia el imputado, su testimonio no es creíble ni fiable, no depuso la verdad.

La víctima, no vio al acusado entrar a su taller, no lo vio salir del taller, así como tampoco lo observó cargando o sustrayendo objetos de su taller, él no puede asegurar tal situación, pues no estaba allí, y no le consta.

El testigo Armando Dugarte, es un testigo interesado por los intereses de la víctima y de él mismo, por cuanto es su empleado por 5 años, es quien le paga su sueldo, aunado a que el testigo reconoció en la sala que si tenía interés en que mi defendido estuviera preso.

En la Inspección Ocular se demostró que la distancia entre la residencia de Ingrid y el taller es grande y consideró que es imposible que la ciudadana Ingrid haya oído ruidos, y visto a Alifer, evidentemente la Inspección Ocular, demostró que la testigo dijo la verdad, pues aquí ella aseveró que ella no vio a Alifer.

Por todo ello, estamos ante la duda razonable, en in dubio pro reo, no puede condenarse a una persona con tan solo el dicho de un testigo que además es manipulado por la víctima, por lo que solicita el veredicto de No culpable y la absolutoria.

El Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de replicar las conclusiones de la defensa y por tanto, no hubo réplica de la contra parte.

La víctima MANUEL VICENTE ROJAS CERRANO, indicó: Pide al Tribunal que se haga justicia, le maltrataron a un vigilante, él tuvo peligro y defendió sus derechos, la Dra. dijo que el vigilante está viciado es imposible que defienda a la persona que lo maltrató, lo está haciendo se comprobó que se robó, lo investigó, al acusado no le encontraron cosas del delito pero a un delincuente que robo es muy difícil que se le consigan las cosas.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Pero en cuanto al elemento subjetivo del delito el Tribunal, no consideró probado en el debate, la participación en el hecho del ciudadano acusado ALIFER JOSÉ RIVAS LÓPEZ, en el hecho probado como punible.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, se describe en la señalada norma legal, es precisamente que el día 2 de junio de 2002, en horas de la madrugada, varios sujetos armados violentaron el techo y se introdujeron al taller Caribe Motors, propiedad del ciudadano Manuel Vicente Rojas Cerrano, sometieron al vigilante y presuntamente lograron sustraer de ese local varios objetos. Esta circunstancia se encuentra demostrada con los siguientes medios de prueba:

1) Declaración de la víctima ciudadano MANUEL VICENTE ROSAS CERRANO, venezolano, de profesión u oficio Comerciante residenciado en El Valle de Pedro González, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.479.087, propietario del taller Caribe Motors, dedicado a venta y compra de repuestos usados, sobre los hechos indicó: que a las 6:00 de la mañana del día 2 de junio de 2002, día Domingo, lo llamó su vecino, que el vigilante pudo salir y que lo habían atracado, se acercó a su negocio y vio que habían forzado la puerta de su oficina y que se metieron, que golpearon al vigilante, le ataron las manos, el vigilante dijo al principio que no sabe quienes eran, que una persona le dijo que fue Alifer, que andaba buscando personas para meterse en su local, que un sujeto le dijo él me buscó pero no quise meterme, que citan 3 veces a Alifer y no concurrió, toda vez, que estaba en el exterior, que su abuela vive en su negocio y tuvo problemas con ella, para sacarla de allí, que él metió un escrito con el vigilante y hasta este momento está esperando el juicio que se haga justicia, que no entiendo porque le pueden dar una libertad a una persona en esas condiciones.

A preguntas del Fiscal, la víctima dijo: Él estuvo ese día de los hechos hasta las 4 de la tarde en su negocio, ese día dejó pasar a Alifer a tomar agua y se salió, que él tenía en la esquina un negocio de venta de cosas ilícitas, que Alifer trabajó con él dos semanas. A la pregunta: ¿Quién le dijo que fue Alifer? Contestó: (Guardó silencio para contestar y después del silencio) NO SABE LOS NOMBRES.

El Fiscal continúo con el interrogatorio, y el testigo agregó: Jhostín le aseguró que lo estaba buscando para introducirse en su negocio, también Chicho Motín, que había estado convidando un equipo para meterse en su negocio, que el papá de Alifer le quemó la casa a la señora Ingrid, que Alifer se había intentado meter esa semana varias veces en su negocio, que Ingrid le dijo que lo vio montado en el techo, que él si fue a conversar con Alifer en Polimariño, que Alifer le dijo que le podía devolver las prendas pero no el dinero, que él fue solo a la Polimariño, porque Alifer lo mandó a buscar con su abogado de apellido Villegas, que le quitaron un rolex, 6 millones de bolívares y otras prendas que tenía en su oficina.

A preguntas del Tribunal, contestó: que él no vio a Alifer meterse en su negocio, ni llevarse las cosas, él no estaba allí cuando ocurrió el robo.

2) Declaración de los ciudadanos ARMANDO DUGARTE, y RICHARD JOSÉ DUGARTE, testigos presénciales del hecho:

ARMANDO DUGARTE, venezolano, de profesión u oficio vigilante, trabaja en el taller Caribe Motors, y reside en Las Guevaras, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.277.397, sobre los hechos indicó: que la última vez, que trabajó en el taller, le taparon la boca y vio la persona que lo apuntaba, en eso lo volvieron a tapar la cara , lo amordazaron y les dijo que no fueran a meterse con el hijo de él porque estaba con su hijo allí, que lo amenazaron y él se quedó quieto, también lo amenazaron en la calle que Alifer le dijo que lo va a matar, zumbaron tiros para el taller asustándolo..

A preguntas del Fiscal, agregó: Que ese día el estaba recostado y le taparon la cara, que el techo lo saltaron como tres personas, que la pistola no la cargaba encima, pero él se las buscó y se las entregó, se fueron a la oficina y la rompieron y se llevaron otras cosas, que entraron por el techo y por el techo salieron, , que la persona que lo agredió le tapó la cara, que él vio a esa persona el vio a Alifer , él lo reconoció en ese momento, lo amenazó le quitó la pistola y lo agarró, que a él le dijo que no le hiciera nada a su hijo, que Alifer siempre lo veía y lo hostigaba, que no le dijo nada al señor Manuel, que después le dijo que era Alifer; que se metieron como a la 1:30 horas de la madrugada, que Alifer lo señalaba con las manos y siempre lo apuntaba con la pistola.

A preguntas de la defensa, dijo: que él culpa a Alifer porque él fue quien lo apuntó, que él si trabaja todavía e el taller, que tiene 5 años trabajando en el taller, que la persona que vive detrás del taller la conoce como Julys, que el padre de Alifer le quemó la casa a Julys, que él si tiene interés en que esté preso, que él si firmó el papel para que lo levaran detenido.

A preguntas del Tribunal, se le mostró el escrito y se le preguntó si esa es su firma, indicó que NO QUE ESA NO ES SU FIRMA, y procedió a mostrar su firma firmando en un papel en blanco, la cual se le exhibió a las partes.

RICHARD JOSÉ DUGARTE BRAVO, menor de 15 años, rindió declaración sin juramento, portadora de la cédula de identidad N° V- 20.538.782, estudiante, sobre los hechos dijo: él estaba durmiendo y como a las 5 de la mañana es que vio a su papá amarrado y herido.

A preguntas del Fiscal, indicó: que él solo iba al taller los fines de semana, eso fue como de un sábado para domingo, que él dormía en una camita que estaba allí, que él se quedó dormido como a las 9 de la noche, que no escuchó nada de lo ocurrido, que él se despierta porque sintió que su papá lo llama, que su papá estaba amarrado con unos alambres, que su papá le dijo que se habían metido, que él vio todo desordenado , que como a las 6 de la mañana su papá salió por detrás y fue casa de un vecino que le prestara el teléfono y llamó a la policía al instante llegó el señor Manuel.

A preguntas de la defensa le contestó: Que su papá no le comentó quienes eran las personas que se metieron, que su papá le dijo que él estaba así mareado y vio hacia arriba y ve una persona.

3) Declaración del experto RAFAEL MATA BERBÍN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 14 años de servicio, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.536.219, sobre la pesquisa técnica indicó: que realizó una inspección ocular en el taller Caribe Motors, la N° 1395, en el lugar se encontró con el propietario y dejó constancia que se introdujeron por el techo, también violentaron una oficina donde sustrajeron dinero y joyas, que colectó una cuerda que pendía del local hacia adentro.

A preguntas del Fiscal, el experto agregó: que el local es un galpón grande con techo de acerolit, y paredes de bloque, que la perforación fue en el techo doblan las láminas y pasan, debajo del hueco había una estructura que les hacía fácil pasar, también había una escalera, que sacaron los tornillos de la parte de arriba hacia abajo, que no recuerda cuántas partes tenía el taller y su división, que él se encargó de entrevistar a la persona que fue sometida.

A preguntas de la defensa, el experto indicó: que allí estaban el propietario del local y el señor sometido, que el vigilante le indicó que fue sometido por una persona lo amarraron , que para ese momento ni el vigilante, ni la víctima manifestaron los nombres de las personas que se metieron.

A preguntas del Tribunal, indicó: que él se encargó de entrevistar al vigilante, y no le manifestó el nombre de ninguna de las personas que allí se metieron.

Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto:

El 2 de junio de 2002, personas desconocidas se introdujeron en horas de la madrugada, en el taller Caribe Motors, utilizando como medio de acceso el techo de dicho local, y lograron desprender los tornillos que protegen el local, levantando láminas de acerolit, cuya abertura permitió la entrada y salida de los sujetos, en el lugar, lograron someter al vigilante y rompieron la oficina, de donde se presume sustrajeron objetos propiedad de la víctima.

El hecho descrito ha sido plasmado con la declaración de la víctima ciudadano Manuel Vicente Rosas Cerrano, cuando aseguró que al llegar a su negocio, pudo observar la violencia utilizada cuando aseguró que la puerta de su oficina estaba forzada, y que de allí se llevaron objetos de su propiedad, de la misma forma el vigilante ciudadano Armando Dugarte, aseguró que eran varios sujetos que entraron y salieron por el techo, lo amarraron, lo golpearon y lo despojaron de la pistola, luego fueron a la oficina la destrozaron y de allí sacaron varios objetos, de la misma forma el menor de edad, Richard José Dugarte Bravo, afirmó que cuando se despertó a las 5:00 de la mañana, vio a su papá amordazado con alambres, lo ayudo, también estaba golpeado y allí había un desorden en la oficina, estas versiones respecto al hecho material, fue corroborada por la inspección ocular realizada por el experto Rafael Mata Berbín, quien se trasladó al lugar el mismo día del hecho, y dejó constancia que los tornillos que protegen las láminas de acerolit fueron desprendidos, y las láminas levantadas, de igual manera encontró forzada la oficina y en completo desorden, dijo haber colectado una cuerda que pendía del techo hacia en interior del local por donde se supone entraron.

Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido que configura el delito de Robo Agravado.

B) FUNDAMENTOS DE LA NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO ALIFER JOSÉ RIVAS LÓPEZ, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DEMOSTRADO.

El Tribunal apreciará en forma determinante la Inspección Ocular realizada el 25 de octubre de 2005, en presencia de las partes, en el local comercial Taller Caribe Motor y en la residencia de la ciudadana testigo Ingrid Beatriz Gutiérrez Farias, en la cual se dejó constancia que la altura de las paredes del taller ascienden por un lado aproximadamente en 3 metros de altura dela casa de la ciudadana testigo, estando en el lugar, allí se encontraba la ciudadana Ingrid Beatriz Gutiérrez Farias, quien permitió acceso a la autoridad competente, cumpliendo con la orden expedida por el Tribunal, e indicó que ella al escuchar el ruido se paró exclusivamente en el patio de su casa, el Tribunal y las partes se dirigieron hacia allá, pudiendo observar la distancia entre el patio y la altura de las paredes del taller, siendo en ésta posición más baja es decir, aproximadamente un metro menos, se pudo observar que del lado del taller, unos cauchos depositados los cuales se dejaban ver por unos bloques que sirven de ventana, posteriormente el Tribunal se dirigió al interior del local, con permiso de su propietario y ubicó el lado desde el interior donde estaban los cauchos, y el posible sitio desde donde fue levantado el techo, los cuales, se encuentran bastantes distantes de la casa de residencia dela ciudadana Ingrid.


Por lo que, efectivamente tal y como lo señala la defensa resulta imposible por la altura y la distancia que la ciudadana Ingrid pudiera ver la cara de las personas que estaban montada en el techo, a menos que se hubieran asomado, y este acto no formó parte delas circunstancias del debate, por lo que si es probable que por la proyección de l sombra a la 1:30 horas de la madrugada por la luz artificial , haya podido ver la sombra de una persona.

Aunado a esta prueba, se complementa la propia declaración de la ciudadana INGRID BEATRIZ GUTIÉRREZ FARIAS, cuando aseguró y afirmó en voz alta, a insistencia de preguntas de las partes, QUE ELLA NUNCA DIJO QUE LA SOMBRA QUE VIO EN EL TECHO ERA DE ALIFER, QUE ELLA NUNCA DIJO QUE VIO A ALIFER EN EL TECHO, Y QUE EN EL RECONOCIMIENTO ELLA DIJO QUE ERA ALIFER PORQUE TODO EL MUNDO LE DIJO QUE FUE ÉL PERO QUE ELLA SIEMPRE HA DICHO QUE NO LO VIO A ÉL EN EL TECHO.

La contradicción respecto a su declaración en la sala con el reconocimiento en rueda de personas, llevado a cabo ante el Tribunal de Control, que ha sido promovido para su exhibición y lectura por el Fiscal del Ministerio Público, consigue, que el mismo, no puede ser apreciado por el Tribunal en contra del acusado, debido a que la declaración de oídas de la testigo, guarda contenticidad con lo lógica de las cosas, el hecho que desde el patio de la casa de la señora Ingrid percibido directamente por el Tribunal y las partes es imposible que haya visto la cara de persona alguna, debido a que la distancia en la cual, penetraron con la distancia de la residencia de la señora Ingrid, es muy grande, y la altura de la pared del taller que colinda con su residencia es muy elevada, así el galpón donde funciona el taller es un estrecho muy amplio, la ruptura del techo es casi al inicio del galpón cerca de donde funciona la oficina, y la residencia de la señora Ingrid está ubicada al fondo del galpón, es decir en el extremo de su fondo que colinda con la otra calle, que es justamente donde está la residencia de la señora Ingrid.

En cuanto a la declaración del ciudadano JHOSTIN JESÚS SUÁREZ GUTIÉRREZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 16.632.639, persona que según la víctima había sido contactada por el acusado para robar su taller, en su testimonio de oídas indicó: que de los hechos no tiene mucho conocimiento.

Y a preguntas del Fiscal, aseguró: que reside en La Arboleda, que pocas veces va casa de su madre ciudadana Ingrid Beatriz Gutiérrez Farias, que conoce a Alifer de vista y no ha sostenido mucha conversación con él, que no tiene conocimiento del robo en ese taller, , que no sabe si su mamá ha tenido conocimiento de algún hecho en el taller. Y, a preguntas de la defensa, dijo que no conversó con Alifer en la zona, que Alifer nunca lo invitó para robar en el taller.

Ninguna de estas pruebas incriminan o señalan al ciudadano Alifer José Rivas López, como la persona que fuera visto penetrar en ese negocio para robar con arma de fuego.

El testigo ciudadano ARMANDO DUGARTE, es la única persona que afirmó haber visto a Alifer, cometer el hecho, que lo apuntó con una arma y lo despojó de su arma de fuego, y que conjuntamente con otras personas se introdujeron en la oficina y de allí sacaron varios objetos.

La declaración del testigo no es corroborada, por ningún otro medio de prueba, aunado al hecho que no se conoce cuales son los objetos que efectivamente fueron sustraídos de ese loca, tipo de arma de fuego, serial, y objetos joyas, tales como un rolex según dicho de la víctima, el Tribunal percibió que no existe certeza alguna si realmente los objetos estaban en ese local, por cuanto el testigo presencial único no observó cuáles son los objetos que presuntamente sustrajeron las personas que allí entraron.

Por otro aspecto, el testigo presencial único se entrevistó el mismo día de los hechos con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, especialmente con el experto Rafael Mata Berbín, a quien no le informó sobre el nombre del sujeto que presuntamente él observó dentro del local, en cambio el ciudadano Richard Dugarte, quien se encontraba en ese local durmiendo el día de los hechos, manifestó que su padre no le indicó quienes eran las personas que se metieron en el taller, aseguró que su padre le indicó que pudo ver cuando unas personas salían por el techo, pero no le informó su identidad.

Es necesario que la declaración de un testigo presencial único sea demostrada o comparada con otras declaraciones, no existiendo pluralidad de pruebas que puedan entrelazarse o concatenarse con la declaración del testigo, para dar por probado su testimonio, quedando ésta aislada en cuanto a la culpabilidad del acusado.

Por todos estos razonamientos este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, declara NO CULPABLE al ciudadano ALIFER JOSÉ RIVAS LÓPEZ y lo ABSUELVE de los hechos imputados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

Ciertamente el testigo presencial única indicó en la sala que estuvo de acuerdo con la víctima introducir un escrito para que le revocaran la medida de libertad al acusado, pero al mostrarle el escrito donde evidentemente se identifica conjuntamente con la víctima, afirmó que él no firmó ese escrito y desconoce su firma, razón por la cual, se hace necesario recomendar al Fiscal del Ministerio Público, inicie una averiguación penal, por la presunta comisión de falsificación de firma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE al ciudadano ALIFER JOSÉ RIVAS LÓPEZ, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO ABSUELVE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. EN CONSECUENCIA DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA POR ÉSTE TRIBUNAL, RECOMIENDA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, inicie una averiguación penal, con el objetivo de descubrir quien es la persona que posiblemente falsificó la firma del ciudadano ARMANDO DUGARTE, en el escrito presentado ante el Tribunal conjuntamente con la víctima.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día OCHO (8) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ.
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ.
Asunto N° 0P01-P-2004-000408