REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción, 3 de noviembre de 2005.

El DR. REIDAN JOSÉ MARCANO, en su condición de defensor privado, asistiendo al acusado CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, mediante escrito recibido ante éste Tribunal el 25 de noviembre de 2005, solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido, sobre la base del artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Y, en tal sentido, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa privada representada por el identificado profesional del derecho, puntualiza su pretensión en los siguientes argumentos:

“…en fecha 21 de septiembre de 2005, fue presentado mi defendido ante el Tribunal en Funciones de Control N° 1…..decretando el Juez de Control una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encontraba en ese momento llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP…Ahora bien, ciudadana Juez en virtud de haberse vencido el lapso legal para presentar formal acusación en contra de mi defendido por la Fiscalía del Ministerio Público, y no solicitarle a usted el lapso de prórroga consagrado en nuestra Ley adjetiva penal, es por lo que acudo a su competente autoridad por imperio del artículo 264 en concordancia con el artículo 250 del COPP, a solicitar como en efecto solicito en este acto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista…en el artículo 256 Ejusdem….”

De la misma forma el defensor ejerce recurso de revocación en virtud de que fue notificado el 19 de octubre de 2005, para la celebración del debate oral y público del día 24 de octubre de 2005 irrespetando a criterio de ésta defensa técnica los lapsos procesales y por ende el derecho a promover todas las pruebas útiles y necesarias para ejercer el derecho a la defensa.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha, 21 de septiembre de 2005, tuvo lugar el acto de la audiencia oral de presentación del imputado donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma audiencia y a solicitud del Fiscal, el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que existe presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en virtud de que el señalado imputado no vive en el Estado.

En fecha 24 de octubre de 2005, el Fiscal del Ministerio Público consigna ante el Alguacilazgo acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en sancionado en el tercer aparte del la Ley Orgánica Contra el Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Y el escrito de la defensa, también fue consignado en el Alguacilazgo el día 24 de octubre de 2005, es decir el mismo, día en el cual, el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación, ambos escritos son recibidos ante este Tribunal el 25 de octubre de 2005.

De manera que se observa, que tanto el escrito de solicitud de revisión de medida y la acusación fueron producidos el 24 de octubre de 2005, lo que genera el cese de la violación del derecho a la libertad, y la causal por la cual, se solicita la revisión de la medida, que no es otro que el vencimiento del lapso para presentar la acusación, verificando el Tribunal que la misma ha sido presentada.

Evidentemente la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, hace cesar en forma inmediata las condiciones en las cuales se quebranta el derecho a la libertad del acusado, pues el Fiscal concluye la investigación con elementos serios que hicieron posible el mérito de presentar la acusación en su contra.

Por otro aspecto, las condiciones y la base legal en las cuales soportó el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1166 de fecha 15 de junio de 2004, el acusado y su defensa tienen derecho a solicitar la revisión de la medida las veces que consideren prudente, pero establece la jurisprudencia en comento: “ siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubieren cambiado y así lo alegue la parte promoverte..”

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la libertad en el contenido del artículo 44.1, sin embargo, la propia norma superior, dispone las excepciones, una de ellas es precisamente la que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 por lo cual, no se ha vulnerado derechos ni principios del sistema acusatorio, en consecuencia, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 21 de septiembre de 2005, por el Tribunal Primero de Control de este Estado, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó. Así se decide.

Respecto a la solicitud de revocación del auto donde se fijó el debate oral y público, el Tribunal observa: que dicha convocatoria se realizó en tiempo hábil es decir 10 días antes del contradictorio, librando al mismo tiempo, la boleta de notificación al defensor, resulta un hecho distinto no imputable al Tribunal, que el defensor la haya recibido el 19 de octubre de 2005, situación que no invalida el acto de mera sustanciación, ni tampoco se viola o quebrantan derechos y garantías constitucionales, debe tomarse en cuenta que en la boleta del fiscal, el Tribunal cumpliendo con la jurisprudencia vinculante, advierte al Fiscal que debe consignar la acusación 5 días antes del convocado para el debate oral y público, a fin de que la contra parte tenga el derecho para ofrecer sus contrapruebas con la vista de la acusación fiscal, y en aras de respetar el derecho a la defensa.

Consignada como ha sido la acusación, se deben aplicar las reglas del procedimiento ordinario, por lo que se ordenará fijar por auto separado la audiencia oral y público no más de treinta días hábiles, para que así el defensor tenga la oportunidad de presentar sus pruebas para el debate oral y público.

En vista que evidentemente no se encuentra en las actas la prueba de experticia química, a los fines que la defensa pueda ejercer y conocer la misma, pero las demás pruebas aparecen consignadas en la causa, por lo que se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que presente o consigne copia certificada de la prueba de experticia química. Así se declara.

DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber cesado la causal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar consignada la acusación fiscal el mismo día en que la defensa solicitó la revisión de medida, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN del auto de fecha 14 de octubre de 2005, que convocó el debate en tiempo hábil, independientemente que el defensor haya sido notificado el 19 de octubre de 2005, SE ORDENA oficiar al Ministerio Público a los fines de que consigne copia certificada de la experticia química a solicitud de la defensa, por cuanto, las demás pruebas que ofrece se encuentran consignadas en la causa. Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,
Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto: 0P01-P-2005-004939.