REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ..

QUERELLANTE: LEONEL JOSÉ GREGORIO QUILARQUE, venezolano, nacido el 9 de mayo de |959, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.473.477, domiciliada en la calle Antonio Díaz, casa N° 32, de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio funcionario policial, de la Policía del Municipio Mariño.

REPRESENTANTE LEGAL DEL QUERELLANTE: DRA. LUISA CARREYÓ GÓMEZ, abogado en ejercicio de éste domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.369, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.045.899.

QUERELLADO: ALFREDO JAVIER DIAZ FIGUEROA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido el 3 de agosto de 1969, de 35 años de edad, casado, domiciliado en la calle Cua, entre calles Fuentes y Marcano, casa N° 1673, sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.423.538.

DELITO DE ACCIÓN PRIVADA: DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración de la audiencia de conciliación entre las partes, llevada a cabo el día 31 de octubre de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, el Tribunal lo hace bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

El 31 de octubre de 2005, presentes las partes, se dio apertura a la audiencia de conciliación, en la cual, la parte querellante en voz, de la DRA. LUISA CARREYÓ GÓMEZ, expresó los argumentos de la querella, indicando que ratifica en los términos expuestos en el escrito, el delito de Difamación e Injuria, ya admitidos por el Tribunal, puesto que el día 11 de mayo de 2005, el ciudadano Alfredo Javier Díaz, en horas de la tarde en la intercepción de la calle Marcano con Gómez, se dirigió a los sub- inspectores José Ángel Díaz y Frank Reinaldo Carrillo y les gritó A quien hay que llevar preso es a su jefe, el comisario Quilarque, quien ha despilfarrado como Director de la Policía de Mariño, más de nueva millardos de bolívares, ratificó de la misma forma, como elementos de convicción las declaraciones de los ciudadanos José Ángel Díaz, Frank Reinaldo Carrillo, Jorge Luis
El querellante ciudadano LEONEL JOSÉ GREGORIO QUILARQUE, se le dio oportunidad de intervención explicándole el motivo de la audiencia y la posibilidad de plantear o aceptar una conciliación con el querellado, quien se abstuvo de declarar.

La defensa representada por el DR. ROGER NATERA RUIZ, entre otros aspectos, indicó: que de la querella privada acusatoria, se desprende en el capítulo IV, que el querellante no ofrece los medios de prueba, sino que establece los medios de convicción que son distintos a los medios de prueba, y que la sanción para esta situación es el desistimiento taxito de la querella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 ordinal 4° y 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma, la defensa atacó el hecho atribuido, pues la querella se refiere e imputa un solo hecho, mientras que en la calificación jurídica establece Difamación e Injuria, y solo hace alusión al artículo 444 del Código Penal, se opuso a la imposición de medida cautelar sustitutiva, ya que su defendido, ha venido cumpliendo a cabalidad las convocatorias realizadas por el Tribunal, con puntualidad, de la misma forma ratificó escrito donde consigna medios de prueba para ser debatidos en la audiencia oral y pública.

La parte querellante a través, de la DRA. LUISA CARREYÓ GÓMEZ, dio contestación a la incidencia planteada por la defensa indicando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no hizo oposición oportuna a sus pedimentos, ni ofreció oportunamente los medios de prueba, por lo que pide al Tribunal decrete la extemporaneidad de los mismos.

En este sentido, se le impuso al acusado ALFREDO JAVIER DÍAZ FIGUEROA, de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en el artículo 49.5 Constitucional, del hecho punible atribuido, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso admisión de los hechos y el acuerdo reparatorio, especialmente se le instó a presentar una oferta de conciliación a la parte querellante. El querellado manifestó: que solicita al Tribunal se mantenga en libertad plena, y no ofreció conciliación u oferta o reparación simbólica al presunto daño causado con la presunta comisión de los delitos atribuidos.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El Tribunal, por auto de fecha 28 de junio de 2005, admitió la querella presentada por el ciudadano LEONEL JOSÉ GREGORIO QUILARTE asistido de la DRA. LUISA CARREYÓ GÓMEZ, por cuanto reúne los requisitos formales y de fondo exigidos para su admisión, así como los requisitos de procedibilidad, en esta oportunidad, el Tribunal citó al querellado con inserción de la querella y del auto que la admite.
El 11 de julio de 2005, comparece el querellado y solicita al Tribunal se le nombre defensor público.

El mismo día 11 de julio de 2005, el Tribunal expide oficio N° 2077 a la Coordinación de la defensa pública, a los fines de que designe un defensor público que asista al querellado.

El 20 de julio de 2005, el Tribunal recibe comunicación de la defensa pública, donde informa que ha sido designado como defensa pública para el querellado la abogado LISETT CAROLINA PRADA, el mismo día la defensa pública acepta el cargo de defensor designado.

Por auto de fecha 25 de julio de 2005, el Tribunal fija audiencia de conciliación para el día 17 de agosto de 2005, a las 9:00 horas de la mañana.

El 01 de agosto de 2005, la defensa pública solicita le sean expedidas copias simples de la querella, la cual acordó el Tribunal, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2005.

Como consecuencia del decreto 302 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no se realizó la audiencia de conciliación, y en fecha 5 de septiembre de 2005, como consecuencia de la resolución 311 de fecha 19 de agosto de 2005, se reanudan las actividades, y se convoca la audiencia de conciliación para el día 11 de octubre de 2005.

La defensa pública quedó notificada el 9 de septiembre de 2005, y el querellado el 12 de septiembre de 2005.

Un día antes del previsto para la audiencia de conciliación el querellado designa defensor privado al DR. ROGER NATERA RUIZ, cuya designación es recibida por el Tribunal el 11 de octubre de 2005, el mismo día de la audiencia de conciliación.

El día de la audiencia de conciliación la parte querellante, solicita el diferimiento de la audiencia por cuanto el DR. ROGER NATERA RUIZ, quien fue designado como defensor es enemigo manifiesto del querellante, y solicita la recusación, posteriormente renuncia a la solicitud de recusación, la cual fue resuelta por el Tribunal sin lugar mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, día en el cual fija nuevamente la audiencia de conciliación para el 31 de octubre de 2005, y ordena citar a las partes, y la notificación ala defensa a fin de que preste el juramento de ley.

La defensa el mismo día de la audiencia de conciliación, sin previa juramentación, ofreció las testimoniales de los ciudadanos Víctor Vásquez, Jesús Velásquez, y Elianne Prudant, y en otro si a mano: ofreció a los ciudadanos José Gregorio Gómez, Julio Velásquez, Manuel Rodríguez, Eleazar López y Javier Moya.

Respecto a la solicitud de las partes, este Tribunal observa:

La doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la querella privada debe reunir no solo los requisitos exigidos en el artículo 401 en concordancia con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sino aquellos requisitos formales y de formas previstos para el escrito de acusación fiscal, contenidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, es así, como al admitirse la querella se admitieron conjuntamente con ella los medios de prueba.

Evidentemente, la querella señala en el capítulo IV de los medios de convicción, donde ofrece como tales las testimoniales de los ciudadanos José Ángel Díaz, Frank Reinaldo Carrillo Jorge Luis Rosario León y Luis Ugueto Monasterios, señalando su pertinencia y necesidad al establecer que estas personas fueron o son testigos presénciales de las palabras supuestamente difamatorias o injuriosas que expresó el querellado.

Bajo éste aspecto el Juez no está atado a los alegatos de las partes en virtud del principio iura novit curia, y evidentemente los elementos de convicción que ofrece el querellante, no pueden apreciarse como tales, pues las testimoniales son medios de prueba y no elementos de convicción, es así como el vocablo medios de convicción, es confundido por el querellante, como medios de pruebas, y en vista del contenido del artículo 257 de la Constitución en relación al artículo 26 ejusdem, la justicia no puede sacrificarse por formalidades no esenciales, y el Juez está obligado a decir el derecho bajo su conocimiento y garantizar la tutela judicial efectiva, en consecuencia, ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA IMPLÍCITAMENTE CUANDO ADMITIÓ LA QUERELLA, POR REUNIR LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO. Dichos medios de convicción, equivocadamente la parte querellante asumió como medios de convicción.

En cuanto a la solicitud de la defensa, en virtud del mismo principio el Juez conoce el derecho, se observa que los argumentos propios de la defensa son excepciones que opone a la querella y la oportunidad para su oposición, es exactamente tres días antes de día convocado para la audiencia de conciliación, de lo cual se evidencia, que el querellado, jamás estuvo indefenso siempre tuvo asistencia jurídica primero por la defensa pública, y posteriormente la defensa privada, y no hizo uso oportuno de las cargas previstas en el artículo 411 por lo que se declara extemporánea su solicitud, así como extemporáneos los medios de prueba ofrecidos.

Tal pronunciamiento, no obstaculiza de modo alguno el derecho de defensa del querellado, pues durante el debate oral y público, existen oportunidades para ofrecer medios de prueba, según las circunstancias allí previstas.

En cuanto a la calificación jurídica, que con un solo hecho se atribuye dos delitos Difamación e Injuria, y se toma como base jurídica un solo tipo penal el previsto en el artículo 444 del Código Penal, es un punto de fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues el Juez conocerá de fondo los hechos, única situación que le permite cuadrar el tipo penal correcto, o el control de la legalidad, por lo que, al admitir la querella solo se basó en la simple o posible comisión de un hecho punible, situación que conocerá a fondo en la audiencia luego de recepcionar las pruebas.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la parte querellante, se observa que al acusado se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del hecho atribuido, al admitirse la querella, allí se refleja una posible participación de los hechos por parte del querellado, cuando se ofrecen los medios de prueba testigos presénciales de las posibles ofensas dirigidas al querellante, en consecuencia, es necesario regular la situación jurídica del querellado, a los fines de que el Tribunal, asegure posteriormente las resultas del proceso, y como el querellado dará cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, es decir al llamado de la autoridad, llenos como se encuentra el extremo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale, decir, la certeza de la presunta comisión de un hecho punible, elementos de convicción (pruebas) de testigos presénciales del hecho, donde existe presunción de participación del querellado, SE IMPONE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya presentación será cada 45 días ante la oficina del Alguacilazgo.

Tal medida, es necesaria por cuanto si el querellado en algún momento dejara de asistir al llamado de la autoridad, quedaría nugatoria la posibilidad de las resultas del proceso, por cuanto, al no estar bajo ninguna medida de coerción personal, no tendría en Tribunal forma de asegurar la comparecencia del acusado al debate oral y público, pues no podría dicta más que un mandato de conducción, haciéndose la captura o aprehensión violatoria del debido proceso, sin antes oír al acusado, tal como ocurre, con la mayoría de los casos de delitos de acción privada.

El Tribunal, deja constancia en la audiencia, que el exceso de trabajo y de juicios fijados abarca la agenda de noviembre con por lo menos 5 juicios diarios hasta el 15 de diciembre de 2005, mostrando dicha agenda a las partes, por lo que, NO HABIENDO CONCILIACIÓN DE LAS PARTES, CONVOCA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2005, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTÉMPORANEA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por ser presentada el mismo día de la audiencia de conciliación, así como el ofrecimiento de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al hecho imputado como difamación e Injuria, es motivo de fondo para dilucidar en la audiencia oral y pública, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALFREDO JAVIER DÍAZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en relación con el artículo 250 y 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, obligándose el querellado a presentarse cada 45 días ante la oficina del Alguacilazgo, SE TIENE COMO ADMITIDOS LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN COMO MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL QUERELLANTE, EN SU ESCRITO DE QUERELLA, SE CONVOCA A LAS PARTES A JUICIO ORAL Y PÚBLICO PAA EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2005, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día TRES (3) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto 0P01-P-2005-003262.