REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción, 25 de noviembre de 2005.

La Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de defensora pública penal, y defensa de la ciudadana YELITZA DEL VALLE RIVAS, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 23 de noviembre de 2005, solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendida, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Y, en tal sentido, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa pública representada por el identificado profesional del derecho, puntualizan su pretensión en los siguientes argumentos:

“…Considera la defensa que han variado las circunstancias que dieron origen al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendida, a saber, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos de procedencia éstos que contemplan los Artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida es Venezolana, tal como se infiere de acta de presentación; se desempeña como obrera, por lo que su capacidad económica imposibilita el abandono del país; con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley más favorable a mi representada en aras del Principio de Irretroactividad de la Ley Penal en el Articulo 24 de la Constitución…Artículo 9 de la Convención Americana…y Artículo 2 del Código Penal el delito de Distribución de Estupefacientes, el cual le fue imputado a mi defendida, establece una pena menor…”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha, 27 de enero de 2005, tuvo lugar el acto de la audiencia oral de presentación de los imputados donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. ROGER NATERA RUIZ, les atribuyó la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada), y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

En la misma audiencia y a solicitud del Fiscal, el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar probada presunción razonable de peligro de fuga sobre la base de la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponer, ello equivale al contenido del artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de febrero de 2005, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, acusando a la referida ciudadana por el delito de Distribución de Estupefacientes.

El artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concreta taxativamente las causas excepcionales, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, dentro de las cuales se desarrolla la presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia verificada por el Tribunal de Control al decretar la medida por la probable pena a imponer, y la magnitud del daño causado, que tipifica el delito imputado al momento de la acción presumida como punible, vale decir, distribución.

Delito éste que a la fecha de la solicitud de revisión ha sido modificado de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa aduce el principio de la irretroactividad de la ley, el cual, conserva su vigencia conforme al artículo 24 Constitucional y 3 del Código Penal, de la misma forma vigente, su excepción la retroactividad, cuya aplicación se impone cuando una nueva ley resulte más favorable.

Ciertamente, cuando se sanciona una Ley que impone menor pena al acusado, el Juez está obligado por imperativo Constitucional a aplicar la más favorable, esta retroactividad de la nueva ley, va dirigida a la cantidad de sustancia incautada y su tipo, lo que autoriza la imposición de la pena más baja, cuyo acto sólo puede ser activado por el Juzgador en el debate oral y público y no antes, es decir, luego del debate, el Tribunal corresponderá absolver o imponer la pena más favorable, el pronunciamiento conlleva el estudio del nuevo tipo penal, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas conductas allí típicas contienen varias situaciones fácticas como elementos asociados y descriptivas del tipo.

Lógicamente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador para revisar a simple vista la pena probable a imponer, pero ello, de conformidad con la imposición del Fiscal.

La pena probable a imponer deriva exclusivamente de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha tipificado los hechos en el artículo 34 de la modificada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal condición aún no ha sido subsumida por el Fiscal en las diversas acciones que contiene la nueva Ley, a pesar que ciertamente éstas acciones se sancionan con penas más bajas.

El Tribunal no puede establecer a priori, o imputar a la acusada, alguna cualquiera de la diversidad de acciones que establece la nueva Ley en el, ya señalado artículo 31, pues sería invadir la función del Fiscal del Ministerio Público, quien aún a pesar de la modificación de la ley, debe cuadrar su acción en la gama de posibilidades que otorga esa norma y esto es justamente en el juicio oral y público, tampoco puede tomar como origen para acreditar la pena y el tipo penal, el señalamiento de la defensa en el tipo, que a su juicio debe imponer el Fiscal.

Distinto es cuando el Tribunal en su función del control de la legalidad y del tipo penal, una vez, oída o recepcionada las pruebas percibe de ese conocimiento una calificación jurídica distinta, la cual, debe advertir a pesar de la omisión o el silencio de las partes.

Ciertamente la pena a imponer para este delito es más benigna, pero de modo alguno constituye o representa la única opción para verificar presunción razonable de peligro de fuga.

Así las cosas, el presunto hecho descrito por el Fiscal en su escrito de acusación deviene en que a la acusada le fue hallado 45 mini envoltorios contentivos de cocaína base, para su distribución a la comunidad, por lo que, se verifica adicionalmente presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, trátese de delitos pluri ofensivos, que afectan varios bienes jurídicos, cuya protección y finalidad corresponde al ente que pronuncia el Derecho Penal, en el presente caso, se imputa la posible colocación o distribución de estupefacientes, según el criterio fiscal cuyo hecho atribuye como distribución de sustancias prohibidas.

Por otro aspecto, la defensa obvia, la parte final del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual, dispone, cito: “ Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”

En tal sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la libertad en el contenido del artículo 44.1, sin embargo, la propia norma superior, dispone las excepciones, una de ellas es precisamente la que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251, en consecuencia, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control de este Estado, por mantenerse invariable la magnitud del daño causado. Así se decide.


DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana YELITZA DEL VALLE RIVAS, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias, previsto en el artículo 34 (hoy 31) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó la medida, respecto a la magnitud del daño causado.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,
Abg. MARGARITA LÓPEZ.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ.
Asunto: 0P01-P-2005-00208