REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción, 25 de noviembre de 2005.

El DR. HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, en su condición de defensor privado, del acusado JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mediante escrito recibido ante éste Tribunal el 23 de noviembre de 2005, solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido, sobre la base del artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Y, en tal sentido, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa privada representada por el identificado profesional del derecho, puntualiza su pretensión en los siguientes argumentos:

“…Mi defendido, fue aprehendido el 29-11-04 y se encuentra privado judicialmente de su Libertad desde el 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual, se realizó la audiencia de presentación en la cual el Tribunal de Control N° 1, erróneamente consideró que habían suficientes elementos de convicción que hacían presumir su autoría o participación como fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como delito de Robo Agravado…acogiendo el pedimento de la medida privativa de Libertad en su contra…Hasta la fecha han transcurrido casi un (1) año que mi defendido se encuentra privado de su libertad injustamente, pues los supuestos elementos de convicción son inexistentes respecto a la persona de mi defendido, no es el autor del supuesto delito ya que no fue aprehendido en flagrancia, tanto la víctima como los testigos y que referenciales no lo identifican, las actas elaboradas por los funcionarios de Inepol, así como el avalúo y la inspección realizadas son hechas en base solo al dicho de la supuesta víctima……pues es materialmente imposible para el mismo y no se concibe que criterio privó tanto en la representación fiscal como en la mente del Juez de Control para determinar que en mi defendido existía el peligro de fuga o de obstaculización, presunción razonable según las exigencias del art. 200.3 C.O.P.P; pues, no se cumplen ni las cinco circunstancias prevista en el art. 251 ibidem ni las dos que señala el artículo 252 ejusdem…sin conducta predelictual…tiene escasez de recursos económicos del grupo familiar para ausentarse de su lugar de residencia; y la principal que es inocente de la imputación que se le hace… Razones de hecho y de Derecho por las cuales vengo a Solicitar y Solicito de este Tribunal de Juicio, le sea concedida la revocatoria o sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado…hasta que se produzca la audiencia de juicio donde exigiremos y el Tribunal así lo declare, La Sentencia Absolutoria del mismo, así como la indemnización…”

De la misma forma el defensor expresa la base jurídica de su solicitud, transcribiendo los artículos 264, 243, 256, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha, 30 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de la audiencia oral de presentación del imputado donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, fundamentó la solicitó de medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

En la misma audiencia y a solicitud del Fiscal, el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que existe presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en virtud del daño causado. No acogiendo presunción razonable de peligro de obstaculización en un acto de investigación

En fecha 27 de diciembre de 2004, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, consigna ante el Alguacilazgo acusación en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.


Como puede evidenciarse, durante el transcurso del proceso, las condiciones que sirvieron de base jurídica al Tribunal de Control para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no han sido modificadas, vale decir, se mantienen incólume.

Presunción razonable de peligro de fuga por la probable pena a imponer que excede de 10 años en su límite máximo, como medida de privación y el daño causado a la víctima, pues de acuerdo al hecho fijado en la acusación se trata de la sustracción con violencia a través de arma de fuego de la cantidad de 800.000 mil bolívares.

En resumen, las condiciones y la base legal en las cuales soportó el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1166 de fecha 15 de junio de 2004, el acusado y su defensa tienen derecho a solicitar la revisión de la medida las veces que consideren prudente, pero establece la jurisprudencia en comento: “ siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubieren cambiado y así lo alegue la parte promoverte..”

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la libertad en el contenido del artículo 44.1, sin embargo, la propia norma superior, dispone las excepciones, una de ellas es precisamente la que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 por lo cual, no se ha vulnerado derechos ni principios del sistema acusatorio, en consecuencia, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 30 de noviembre de 2004, por el Tribunal Primero de Control de este Estado, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por no haber variado las condiciones en las cuales se soportó la medida de privación de libertad.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,
Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto: 0P01-P-200-00761.