JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARÍTERESA DÍAZ, en su carácter de Fiscal Quinto, Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: JESÚS MANUEL SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, 10 de agosto de 1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio vendedor de aluminio, con primer grado de educación básica, titular de la cédula de identidad N° V- Indocumentado, residenciado en el sector 80 de San Antonio, casa sin número de color azul, ubicada cerca de la gallera, San Antonio Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ.

VÍCTIMA: ÁNGEL LUIS RONDÓN CORDERO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 14.449.522, de profesión u oficio antes funcionario policial de la Policía de Macanao, hoy desempleado

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 27 y 31 de octubre de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 27 de octubre de 2005, la Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público DRA. MARITERESA DÍAZ, presentó acusación en forma oral contra el identificado acusado, atribuyéndole el siguiente hecho punible: el 30 de septiembre de 2004, en horas de la mañana, el ciudadano Ángel Luis Rondón Cordero, salió de su residencia ubicada en la carretera vieja de San Antonio cuando fue interceptado por el imputado quien portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, procedió a despojarlo de un bolso contentivo de sus pertenencias, dinero en efectivo y un par de zapatos, dándole posterior aviso a una comisión policial, que practicó la aprehensión de imputado, logrando recuperar sólo el par de zapatos que le fuera despojado a la víctima.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 ejusdem.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos Rubén Darío Morales, y Ramón Gómez, el primero realizó experticia de reconocimiento al arma y el segundo a los zapatos, cuyas pruebas se ofrecen para su exhibición y lectura en el debate, declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión Rosalía Infante, Jesús Vera y Baudiblis Carreño, y la declaración de la víctima ciudadano Ángel Luis Rondón Cordero.


Y solicitó la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, ser éstos útiles necesarios y pertinentes para el objeto del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa en voz de la profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, contestó la acusación así: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional, la defensa solicita que no sea admitida la acusación Fiscal, respecto a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto el arma según el reconocimiento legal N° 683, es de ánima lisa, cuya pena prevista en la norma alegada por el Fiscal, no es punible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Penal.

Adujo el principio de estricta legalidad penal, así como el principio de presunción de inocencia que asiste a su defendido durante el proceso, afirmó que en virtud de éste principio, es al fiscal del Ministerio Público, quien le corresponde la carga de desvirtuarlo, y presentar suficientes medios de prueba que tiendan sin lugar a dudas, a establecer la culpabilidad de su defendido en el hecho atribuido, solicitó al Tribunal se de apertura al debate, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, más no así por el Porte Ilícito de Arma.

De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal, dio contestación a la incidencia planteada por la defensa, afirmando que el artículo 283 del Código Penal, establece que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, procede cuando el arma que requiere empadronamiento es usada para cometer hechos punibles, por tal sentido, solicita al Tribunal, admita la acusación Fiscal.

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Revisa la acusación escrita la cual ha sido ratificada oralmente por la Fiscal, en el acto de la audiencia oral y pública, y respecto a ella, considera que llena los requisitos formales y de fondo, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de legalidad, previsto en el artículo 49.6 Constitucional. El Fiscal ha narrado en forma precisa y clara una acción que la ley describe como hecho punible, ha ofrecido medios de prueba, suficientes, su pertinencia, necesidad e idoneidad con que pretende probar los hechos atribuidos, por lo cual, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, Y ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ordena el enjuiciamiento del acusado y la recepción de los medios de pruebas ofrecidos.

Respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es justamente en la audiencia oral y pública, al recepcionar las pruebas a través de la inmediación, concentración y la oralidad, cuando el Tribunal conocerá si efectivamente se trata de una escopeta con ánima lisa, con la oída del experto, y será el debate, que mostrará si se está ante la presencia de la circunstancia prevista en el artículo 283 del Código Penal, vale decir, si el arma de fuego a pesar de ser ánima lisa, fue utilizada con un fin distinto al empadronamiento, por lo cual, SE ADMITE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y las pruebas en ella contenida, así como el enjuiciamiento del acusado. Así se declara.

El acusado JESÚS MANUEL SALAZAR, luego de la imposición de sus derechos constitucionales, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado luego de exponer a viva voz, sus datos personales, SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que lo exime de declarar en causa propia.

Pero después de las conclusiones expresó: que en ningún momento llegó a atracar al policía, los zapatos que le incautaron son de su propiedad, que el no conoce el arma, no le incautaron nada, el arma la encuentran al lado de su casa y le quieren echar la culpa a él, él está pagando algo que no ha hecho y está pasando mucho trabajo, quiere estar en su casa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: En el transcurso de la evacuación de las pruebas quedó demostrada la comisión del delito imputado, se ha demostrado que el 30 de septiembre de 2004, la víctima fue interceptada por el acusado, quien portando una escopeta, lo despojó de su bolso, y dinero en efectivo, además de su celular, así con la detención flagrante realizada al acusado por la comisión policial, quienes se dividieron uno de los funcionarios practicó la detención y fue reconocido por la víctima y se le incautó la escopeta y sus zapatos.

Así Rubén Darío Morales, realizó el reconocimiento legal al arma de fuego y Ramón Gómez dejó constancia a viva voz, de las características de los zapatos, los cuales, fueron reconocidos por la víctima.

En cuanto al Porte Ilícito de arma de fuego, aquí se demostró que esta a pesar de ser arma de casería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, demostrándose las circunstancias previstas en el artículo 283 del Código Penal, por lo cual, si es procedente el principio de legalidad y la aplicación del artículo 278 ejusdem.

El Código Penal tipifica, que si bien es cierto son armas de casería debe dársele ese uso y el arma de fuego fue encontrada en posesión del acusado con la cual agredió a la víctima, es así como al mismo tiempo se demuestra su culpabilidad pues el funcionario Baudiblis Carreño lo detiene, en posesión de dicha arma y le localiza un cartucho de la misma escopeta, en el mismo sitio de su detención fue señalado por la víctima, así como reconoció que el detenido portaba sus zapatos, el acusado fue capturado de forma in fragante, por lo cual no queda dudas que cometió el hecho punible tribuido, por lo cual lo ajustado a derecho es que se declare culpable y se le condene por la pena prevista en las normas jurídicas.

Y por cuanto, el acusado es mayor de 18 años pero menor de 21 se le aplique la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal.

La defensa durante las conclusiones argumentó: Para establecer el Porte Ilícito de Arma de Fuego se debe recurrir a la normativa legal, el artículo 288 del Código Penal establece cuales son las armas que requieren permiso para su porte, así pues, el artículo 1° del Código Penal, establece el principio de legalidad, como una garantía penal, en cambio el artículo 283 ejusdem, establece que los poseedores de las armas que empadronó no incurren en la pena prevista por el Porte Ilícito de arma de fuego, siempre que le hayan dado un trato distinto, el caso es que en el presente juicio oral y público no se ha demostrado que el arma de fuego decomisado haya sido empadronada, en todo caso, lo procedente es una sanción administrativa.

De allí se deriva y debe prevalecer el artículo 49.6 de la Constitución en relación con el artículo 1° del Código Penal, el principio de legalidad, por lo cual, solicita sea absuelto por ese hecho punible, ya que el mismo no puede ser encuadrado porque no se dan las circunstancias del tipo penal.

En cuanto al delito de Robo agravado, resulta primordial analizar cada uno de los medios de prueba para valorarlos o desecharlos, así tenemos:

Rubén Darío Morales, estableció que se trata de una escopeta de ánima lisa y habló de su mecanismo, indicó las diferencias pero dijo desconocer la terminología legal respecto al debido porte.

Ciertamente la víctima ha indicado haber sido objeto de un robo, con estos elementos se puede demostrar la existencia de un hecho punible, aunado a la declaración de los funcionarios por tener éstos conocimiento del hecho Robo agravado, pero hay que determinar si existen elementos subjetivos.

Consideró que el experto Ramón Gómez no debe ser valorado por el Tribunal tomando en consideración que no reúne los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser considerado un experto, él indicó que desconocía la metodología de que es un material sintético, cuales son los componentes, que constituyen el material reconocido el dijo que eso es plástico porque sabe que es plástico, por lo que no llena los requisitos exigidos por el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para ser experto. Jesús Vera habló y narró un cuento distinto al que señala el otro funcionario, que en horas de la mañana, en eso coinciden son contestes con la víctima y además en establecer que la víctima es funcionario de la Policía de Macanao, pero relata un procedimiento distinto.

El funcionario indicó que la casa del aprehendido está por unos matorrales pero él no lo vio, ni tampoco lo capturó, sin embargo el otro funcionario si lo vio e indicó que fue aprehendido por su residencia, el primer funcionario tampoco vio si le incautó la escopeta, pero si dijo haber visto a la persona con los zapatos puestos.

El funcionario Carreño practicó la detención, a la persona detenida le incautan el cartucho, en este aspecto no hay testigos de la incautación de la escopeta ni de los zapatos en posesión de su defendido, el funcionario Vera no es testigo de la aprehensión por cuanto siempre indicó que se quedó en la patrulla.

En cambio la víctima ciudadano ángel, que como funcionario hace alusión al procedimiento policial, pero existen circunstancias que dejan dudas.

Llama la atención a la defensa que la víctima estando cerca de su casa, no acudió a esta para buscar ayuda de los suyos, cual sería su comportamiento si tomamos en consideración que le robaron su uniforme de la policía, es lo que conlleva a la lógica, lo primero que busca es el uniforme, y el carnet, por lo que no fue incautado ni el uniforme, ni las joyas, ni el carnet, la víctima además agregó que se quedó dentro de la patrulla y que no presenció el momento de la incautación, él se quedó todo el tiempo montado en la patrulla. La víctima es el único testigo que existe en el procedimiento, víctima y funcionario policial, y existe una vinculación entre ellos, pues amos son funcionarios policiales, cumplen una misma función.

La víctima busca un culpable del robo y por eso señala a su defendido, no fue capaz de asegurar que ese es el proyectil incautado. Por lo que existe duda razonable, y finalmente solicitó la absolutoria y se decrete la libertad de su defendido.

En la réplica el Fiscal ratificó su posición respecto al delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, pues la defensa ofrece opinión equivocada, resulta independiente si el arma es o no empadronada, e suficiente que se la haya dado un uso distinto al que señala la ley de armas y explosivos, con ello, queda materializado la exigencia del legislador, que fue la de amedrentar a una persona con el arma de ánima lisa.

Respecto al delito de Robo Agravado la defensa indica que sólo existe el elemento objetivo pero que no se ha demostrado el elemento subjetivo, sin embargo, se ha demostrado que el acusado fue aprehendido in fraganti a poco de haberse cometido el hecho con los zapatos de la víctima y los cartuchos, tampoco existe contradicción entre los funcionarios, claramente quedó demostrado que la comisión se dividió y Carreño fue quien lo capturó y el otro funcionario lógicamente no lo encontró. Por lo que ratificó se declare culpable y se le condene por los delitos imputados.

En la réplica la defensa insistió en el principio de legalidad que aconseja que lo que no está en la norma jurídica no es delito, por lo que el artículo 283 del Código penal, exige que el arma incautada esté empadronada.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano JESÚS MANUEL SALAZASR, en los hechos imputados y probados.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que el Tribunal, se describe en la señalada norma legal, es precisamente que el 30 de septiembre de 2004, en horas de la mañana, el ciudadano Ángel Luis Rondón Cordero, salió de su residencia ubicada en la carretera vieja de San Antonio cuando fue interceptado por el imputado quien portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, procedió a despojarlo de un bolso contentivo de sus pertenencias, dinero en efectivo y un par de zapatos, dándole posterior aviso a una comisión policial, que practicó la aprehensión de imputado, logrando recuperar sólo el par de zapatos que le fuera despojado a la víctima, además de la escopeta y dos cartuchos de ésta.

Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:

C) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

1)Declaración de la víctima ciudadano ÁNGEL LUIS RONDÓN CORDERO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 14.449.522, de profesión u oficio antes funcionario policial de la Policía de Macanao, hoy desempleado, sobre los hechos indicó: que el 30 de septiembre de 2004, salió de su casa e iba a su trabajo como a las 6:30 de la mañana, le salió un sujeto le quitó sus prendas de vestir y dinero y se fue, él llamó al 201 allí se presentaron dos funcionarios, que él lo ve cuando lo detienen , el sujeto se encontraba en la residencia con el arma y tenía una de las prendas que le había robado que fuero los zapatos.

A preguntas del Fiscal, el testigo dijo: que eso sucede el 30 de septiembre de 2004, a las 6:30 horas de la mañana cerca de la cancha del sector San Antonio, que el había caminado como 50 metros de su casa cuando lo robaron, que en ese momento le salió un ciudadano de una esquina que tenía un arma de fuego lo apuntó como a un metro, que le quitó el uniforme de policía que lo llevaba en el bolso, dinero joyas, su cédula, reloj y los zapatos, que el bolso apareció como a las dos semanas, que la policía le dijo que fuera a buscar el bolso pero estaba sin las pertenencias, que le quitó los zapatos, que la víctima no iba armada, y el sujeto que lo atracó corrió hacia los lados de San Antonio, que él llamó de un teléfono público, hasta donde estaba el teléfono él fue descalzo, que eso fue de inmediato que llamó al 771, como a los 45 minutos llegó la unidad, y empezaron a rastrear la zona, que los zapatos son precisamente los que tiene puesto, mostrándolo a la audiencia, son talla 39, que la persona que lo robó presenta las siguientes características, de 1,70 de estatura, ojos claros rayados, nariz perfilada, piel blanca., que él vio a la persona con los zapatos puestos y e l arma en las manos, que la policía lo detuvo solo él estaba parado con el arma en la mano, y dijo que si lo vuelve a ver lo reconocería, y es el que está sentado en la sala, también dijo que podía reconocer el arma, el hecho lo cometió con una escopeta plateada, , que él sintió temor por perder su vida, a él también se le incautó una concha era de color roja, que tenía una concha en el bolsillo y otra en la escopeta.

A preguntas de la defensa, la víctima agregó: que él andaba solo al momento de ser robado, que le robó sus prendas, zapatos de vestir y un uniforme de policía, que él se trasladó con los funcionarios e iba en la parte trasera del jeep, que le indicó a la comisión el sitio donde se cometió el hecho, que no vio ninguna persona acercarse a la comisión, que él lo identifica por dos cosas por su apariencia física y porque tenía puesto sus zapatos, y se introduce a una residencia, que él vio cuando se introduce en esa residencia, y en ese momento portaba el arma de fuego, que el huye con el arma en la mano, pero no sabe si hubo detonaciones, que él no se metió en la residencia se quedó afuera, el sujeto cargaba el arma de fuego y los zapatos, él los cargaba encima, que eso se lo encontraron al momento de su detención, que él se encontraba parado en la parte del jeep afuera, que la revisión del sujeto se la hicieron en la parte de afuera, que eran tres funcionarios que hicieron la revisión corporal, que él la vio, que los zapatos un funcionarios se los quita y se los entrega a él.

2) Declaración de los funcionarios JESÚS MARÍA VERA y BAUDIBLIS JOSÉ CARREÑO GONZÁLEZ, adscritos a la policía del Estado.

JESÚS MARÍA VERA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.650.267, cabo segundo con 13 años de experiencia, sobre los hechos dijo: que el 30 de septiembre de 2004, estaba de patrullaje, en compañía de Rosalía Infante en el sector de San Antonio, donde presuntamente habían atracado en el sitio, que al llegar allí un ciudadano le dijo que era de la policía de Macanao, lo montaron en la unidad, y se metieron por una quebrada adyacente a la casa del acusado, pero cuando el regresó ya lo vio en la unidad detenido, es todo.

A preguntas del fiscal, el testigo agregó: que eso ocurre el 30 de septiembre de 2004 como a las 7:30 horas de la mañana, que ellos estaban patrullando por el sector de Villa Rosa, que el hecho ocurre cerca de tricada gas, que ubicaron al agraviado cerca de Tricada gas, la víctima aborda la unidad, lo mantienen allí y la víctima le manifestó que el sujeto portaba una escopeta y le quitó sus zapatos dinero y joyas, que vio una ciudadana que le dijo él pasó por aquí, que él se metió a la quebrada pero al salir de la quebrada ya el detenido estaba en la unidad, que el detenido tenía puesto los zapatos del agraviado.

A preguntas de la defensa el testigo dijo: que se encontraron con la víctima después de las 7:30 de la mañana, y se identifica como funcionario de la Policía Municipal de Macanao, que la detención la practicó el funcionario Carreño, que no identificaron a la persona que pasó por allí, que cuando él llegó allí lo vio detenido y habían varias personas, el vio que tenía puesto los zapatos de la víctima, que los zapatos eran negros con amarillos, que luego lo trasladan a la base operacional N° 4 de Villa Rosa.

A preguntas del Juez, reconoció la escopeta en la sala.

BAUDIBLIS JOSÉ CARREÑO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.674.654, tiempo de servicio 11 años, cabo segundo de la Policía del Estado, sobre los hechos afirmó: él estaba de comisión de patrullaje, en el Municipio García, la central lo llama que se trasladé al sector de San Antonio porque se había cometido un atraco a un ciudadano, que la víctima se identifica como funcionario de la Policía Municipal de Macanao, que lo habían atracado con una escopeta quitándole sus pertenencias, joyas, dinero y ropa, que iniciaron el recorrido con el agraviado, en el callejón La Jungla de San Antonio vieron que estaba parado en una residencia, él corrió y la víctima lo reconoce llevaba un armamento en las manos y a pocos metros la soltó estaba la escopeta.

A preguntas del fiscal dijo: él llegó cerca de Tricada Gas, que los zapatos eran negros con amarillos y franjas plateadas, que el implicado al ver la comisión echó a correr y se introduce en una residencia, y lo detienen en una casa con la escopeta en la mano, que Vera salió a otro espacio que fue dividido, que al momento que lo avistan estaba solo, que la escopeta es plateada con negro, que la víctima lo ve, lo reconoce y tenía los zapatos puestos, lo interceptan en la parte lateral de la residencia, y el arma la ubican a pocos metros de donde él estaba, que en un bolsillo del pantalón jeans tenía un cartucho de escopeta, que el agraviado estaba allí cuando lo revisaron, que no le incautaron más nada, sólo los zapatos y la escopeta, reconoció la escopeta en la sala.

A preguntas de la defensa el testigo agregó: que no puede determinar la hora exacta en que lo detuvo, que la comisión se separó y una de ellas avistó al detenido, que él va con el arma de fuego se mete en la residencia y él sigue hacia donde él va, que al momento de la detención le quitan los zapatos.

A preguntas del Juez, indicó: que la víctima se montó en la unidad sin zapatos no llevaba zapatos-

3) Declaración de los expertos RAMÓN DARÍO MORALES y RAMÓN GÓMEZ, el primero adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y el segundo a la Policía del Estado.

RAMÓN DARÍO MORALES, venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.115.710, 26 años de servicios de rango Inspector, contestó directamente las preguntas del Fiscal, sobre la experticia de reconocimiento N° 689, y reconoció la misma en firma y contenido, el arma es marca ladeo, también reconoció dos cartuchos, dicha arma no presenta porte de arma sino empadronamiento donde se especifica para que va a ser utilizada la misma, que con esa arma se puede ocasionar la muerte y lesiones.

A la defensa le respondió: que es una escopeta de ánima lisa.

A preguntas del Tribunal, el experto agregó: que ánima lisa es una arma que no deja marca en el proyectil, en cambio las ánimas rayadas tienen estrías y campos la primera es un arma que no se puede individualizar y la segunda si e puede individualizar.

RAMÓN ANTONIO GÓMEZ AZÓCAR, venezolano, de rango distinguido, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.105.204, con 9 años de servicio, que el 30 de septiembre de 2004 realizó un reconocimiento a un par de zapatos de 4 resortes, marca nexus.

A preguntas del Fiscal, agregó: que los zapatos eran usados, de color negro con amarillo.

A preguntas de la defensa dijo: que es bachiller, y tiene estudios por 1 año en el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, no supo responder porque indicó que el material de los zapatos es plástico, no contestó que composición química tiene un plástico.

Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto:

El 30 de septiembre de 2004, en horas de la mañana, aproximadamente entre las 6:30 y 7:30 en el sector San Antonio cerca de la empresa Tricada Gas, cuando la víctima ciudadano Ángel Luis Rondón Cordero, se dirigía a su trabajo fue interceptado por un sujeto blanco, ojos claros rayados y de aproximadamente 1,70 de estatura, delgado, y bajo amenaza de arma de fuego escopeta lo apuntó con ésta y en contra de su voluntad, logró despojarlo de sus zapatos, logrando una comisión policial recuperar los zapatos y el arma de fuego con dos cartuchos en posesión del acusado.

Tal hecho punible dejó certeza a este Tribunal, con los medios de prueba percibidos en el debate oral y público a saber: La víctima ciudadano ÁNGEL LUIS RONDÓN CORDERO, indicó a viva voz, que un sujeto lo interceptó en el sector de Tricada Gas, lo apuntó con una escopeta y lo despojó de sus zapatos, y que inmediatamente llama a la policía y que l realizar un rastreo por la zona logran ubicar al sujeto a quien reconoce pues tenía puesto sus zapatos y llevaba un arma de fuego en las manos (escopeta), es la versión que ha sido corroborada por el funcionario BAUDIBLKIS CARREÑO, quien indicó que ciertamente por ese sector encontró a la víctima descalza, la montó en la patrulla y al realizar el recorrido por la zona la víctima reconoce al sujeto que se encontraba parado en una residencia y llevaba en las manos el arma de fuego y puesto los zapatos de la víctima, que os reconoce en el lugar, los cuales se le entregaron, el funcionario JESÚS VERA, indicó que él fue por otro lugar y cuando regresó ya se encontraba una persona detenida en la patrulla, pero pudo observar que llevaba puesto los zapatos de la víctima los cuales reconoció en ese momento de la detención.

De este forma los objetos incautados fueron sometidos a las experticias de reconocimiento es así como la declaración de oídas del experto Ramón Darío Morales, deja constancia que se trata de una escopeta de ánima lisa, con la cual se pueden ocasionar lesiones incluso la muerte, es decir, es un arma idónea para amedrentar la vida o la integridad física de las personas, y los zapatos incautados y recuperados fueron reconocidos por el experto RAMÓN ANTONIO GÓMEZ, cuando indicó que eran usados marca nexus de color negro con amarillo, las mismas características aportadas por víctima y funcionarios.

Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido, es decir ROBO AGRAVADO.

D) CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Demostrado como ha quedado el delito atribuido, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado.

La víctima ha reconocido en el lugar del hecho y al momento de la aprehensión al sujeto que lo amedrentó con la escopeta del cual, también indicó llevaba puesto sus zapatos los cuales, momentos antes le había despojado, así indicó que se trata de un sujeto alto, blanco, ojos claros rayados y de estatura aproximada de 1,70, estas características han sido verificadas por el tribunal en la audiencia oral y pública con la vista del acusado, y la víctima también lo reconoció en la sala, esta declaración guarda armonía con las declaraciones de los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del acusado cuando indicaron que el sujeto detenido portaba en su poder y puestos los zapatos de la víctima, quien para ese momento se encontraba descalzo, y la propia víctima lo reconoce, como la misma persona que lo apuntó y lo despojó de sus zapatos, reconociéndolo en el acto de la detención., de la misma forma le fue decomisada en su poder una escopeta con las mismas características aportadas por la víctima quien adicionalmente presenció la revisión corporal con indicación verbal en la sala que vio cuando le sacaron del pantalón un cartucho para escopeta de color rojo.

Sobre la base de lo anterior, este Tribunal Unipersonal de Juicio, LO DECLARA CULPABLE, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO hecho punible descrito y demostrado en esta sentencia, cuyo pronunciamiento de fondo será de CONDENA.

TERCERO
ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Ciertamente para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 en relación con el artículo 283 del Código penal, cabe demostrar en el juicio oral y público, que el arma usada para cometer un hecho punible en este caso, el Robo agravado, se le de un uso distinto al desarrollado en el documento de empadronamiento, pero el tipo penal, requiere la demostración que esa arma esté empadronada, por lo que, el Fiscal del Ministerio Público, no probo en el debate, que el arma de fuego escopeta cuya ánima es lisa, se encuentre empadronada, situación indispensable según elemento objetivo del tipo penal.

Por esta razón, el Tribunal, no puede hacer interpretaciones extensivas del tipo penal, que además perjudiquen al acusado, es una materia de reserva legal, sólo es delito las descripciones fácticas y empíricas que describe la norma.

Por tal razón, este Tribunal, declara no culpable al acusado JESÚS MANUEL SALAZAR, y en consecuencia LO ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CUARTO
PENALIDAD

El artículo 460 del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de ROBO AGRAVADO, dispone una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es doce (12) años de presidio.

Como quiera que se trata de acusado que no registran antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior, OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado JESÚS MANUEL SALAZAR, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano JESÚS MANUEL SALAZAR, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 13 del Código Penal. LO DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia LO ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 en relación con el 283 del Código Penal, en armonía con el artículo 49.6 Constitucional y 1° del Código penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ.
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto: 0P01-P-2005-000328