LA ASUNCIÓN -
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NORELYS ROMERO DE MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: LENIN RAMÓN MARÍN BERMÚDEZ, venezolano, natural de La Guardia, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de enero de 1986, de 19 años de edad, No porta cédula de identidad y residenciado en Llano Adentro, Calle Narváez, casa de color blanca sin número, al lado del auto lavado La Bandera, Porlamar Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ.

VÍCTIMA: OSCAR ALFREDO MOREYRA ALFONSO ( no compareció)

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo el día 27 y 28 de octubre de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público Dra. NORELYS ROMERO DE MARCANO, presentó acusación en forma oral contra el ciudadano LENIN RAMÓN MARÍN BERMÚDEZ, atribuyéndole el siguiente hecho: el 8 de febrero de 2004, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, el ciudadano Oscar Alfredo Moreyra Alfonso, se encontraba descansando en su apartamento, ubicado en la calle Guilarte del sector Genovés, cuando escuchó un ruido proveniente de la planta baja del edificio, sale y observa por la ventana de su apartamento un ciudadano de contextura delgada , piel morena, y de estatura baja, que había destrozado el vidrio de la puerta del conductor de su vehículo, metió la mano y logra abrir el capó del mismo, y sale de su apartamento en compañía de unos amigos, alerta al sujeto y éste haciendo caso omiso de los mismos logra sustraer una batería de su vehículo, para luego darse a la fuga, bajó inmediatamente para perseguirlo en compañía de sus amigos, cuando se encontró que unos funcionarios de la brigada Ciclística de la Comandancia General de la Policía del Estado, mantenían retenido al sujeto, le explica lo sucedido y reconoce la batería incautada al sujeto, luego los funcionarios procedieron a retenerlo y a trasladarlo a la base conjuntamente con la batería.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos Albert Rojas y Héctor Rojas, quienes practicaron reconocimiento legal al vehículo, el cual a su vez, se ofrece para su exhibición y lectura, declaraciones del os funcionarios aprehensores del presunto implicado funcionarios Jesús González y Jonathan Contreras, de los testigos Oscar Alfredo Moreyra Alfonso y Darío Antonio Reyes Barcelo.

Y solicitó la recepción de las pruebas y autorización para el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte, la defensa pública, en voz del ciudadano abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su intervención de inicio, adujo: que a pesar de la imputación Fiscal, su defendido se ha declarado inocente desde el mismo momento del inicio de éste proceso, para que exista un enjuiciamiento serio, el Fiscal del Ministerio Público debe presentar elementos coherentes y plurales además producto de una investigación seria que tienda a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a su defendido durante todas las etapas del proceso, se ha llegado hasta la fase de juicio oral y corresponde al Ministerio Público desvirtuar ese principio.

Al acusado LENIN RAMÓN MARÍN BERMÚDEZ, previo el conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, el acusado a viva voz, expresó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

Así el acusado después de las conclusiones también se acogió al precepto constitucional, guardando silencio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, en este caso no hubo ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: En su oportunidad, la Fiscalía presentó acusación formal en contra del acusado y soportó la misma con suficientes elementos probatorios que fueron debidamente admitidos, pero en el desarrollo del debate se ha podido oír en la sala las declaraciones de los funcionarios, del experto Albert Rojas quien practicó reconocimiento a una batería que había sido despojada de un vehículo propiedad del ciudadano Oscar Alfredo Moreyra Alfonso, así como el experto también realizó el reconocimiento al vehículo, donde dejó constancia de haber observado signos de violencia, igualmente se oyeron las testimoniales de Jesús González y Jonathan Contreras cuando manifestaron que al momento d realizar el procedimiento ocuparon la batería la cual fue incautada, ello sirve para demostrar que de produjo la comisión del delito de desvalijamiento al vehículo automotor.

Pero ante la incomparecencia de la víctima y de la persona que fue testigo del hecho, los cuales son fundamentales, se concluye que no existen elementos para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, en consecuencia, actuando objetivamente y de buena fe, solicita se declare No culpable al acusado y se le absuelva de los hechos que inicialmente acusó el Fiscal.

La defensa por su parte, concluyó: La presencia del experto Albert Rojas y su participación en la experticia que se le practicó al objeto incautado y la constancia de violencia en el vehículo, pero él manifestó no tener mucho conocimiento, para realizar ese peritaje.

Jesús González y Jonathan Contreras, ellos dejan constancia del procedimiento, sus dichos se concatenan en el lugar, hora y el objeto ocupado, pero en cuanto a la ubicación de los testigos se contradicen, puesto que Jesús Contreras manifestó que le llama la atención una persona que está subida en una mata de mango, cuya altura del sujeto esta cercana al cableado y s detiene y es en ese momento cuando dijo que llegó la víctima.

En cambio el otro funcionario, da una versión distinta dijo que el sujeto montado en la mata estaba en la parte media del cableado, y que en cuanto a la forma como detiene al acusado usó la fuerza física y fue tomado por el brazo, pero indicó que no le hacen seña desde un edificio, es decir no está corroborada ninguna de las dos versiones, esto resulta un mero indicio que debe estar corroborado por un testigo presencial.

Dada estas circunstancias, al no existir ninguna prueba que pueda comprometer la culpabilidad de su defendido, solicita al Tribunal el veredicto de NO CULPABLE y la subsiguiente ABSOLUTORIA.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Pero, no quedó establecida con la sola declaración de los funcionarios policiales, la culpabilidad del acusado en la comisión de este hecho.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 3 d la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos automotores, es precisamente que el 8 de febrero de 2004, un sujeto fracturó la ventana del conductor del vehículo presuntamente propiedad del ciudadano Oscar Alfredo Moreyra Alfonso, a quien le sustrajeron de su interior la batería del mismo, hecho ocurrido en la calle Guilarte sector genovés de Porlamar. Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR:

1) Declaración de los funcionarios JESÚS ARNALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JONATHAN JOSÉ CONTRERAS, adscritos al Instituto de Policía del Estado.

JESÚS ARNALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, 4 años como funcionario de la Policía del Estado, de rango Distinguido, portador de la cédula de identidad N° V- 16.376.732, sobre el procedimiento realizado dijo: Se encontraba de patrullaje por el sector Genovés y le llamó la atención un sujeto que estaba montado en una mata de mango, con una actitud que no es normal, luego consigue a un ciudadano moreno, pelo corto camisa amarilla y pantalón negro, al momento cargaba una batería para automóvil, le dio la voz de alto, no hizo caso, se dio a la fuga,, aplicó la fuerza física para detenerlo al llegar su compañero verificó que a pocos minutos se le acercó un ciudadano que dijo que la batería es de su propiedad y que le fracturó el vidrio de su automóvil.

A preguntas del Fiscal, el testigo dijo: eso ocurrió el 8 de febrero de 2004, como a las 9:30 horas de la mañana, en el sector Genovés, recuerda que fue por la calle Narváez, él se encontraba acompañado del funcionario Jonathan Contreras, ellos pertenecían a la Brigada Ciclística y andaban en bicicleta, él notó extraño que cuando el sujeto notó a la comisión soltó la batería, que lo que llamó su atención fue el sujeto montado en la mata, pero el se desvía y pudo ver al lado izquierdo al otro sujeto, que se desplazaba exactamente del edificio del taxista , más o menos allí hasta el edificio 25 metros, al darle la voz de alto deténgase, soltó la batería al piso, que ellos incautaron la batería, que cuando estaba con el sujeto que soltó la batería, llegó su compañero como de 2 a 5 minutos, con otra persona que reconoció el objeto, la víctima manifestó que observó al ciudadano fracturar el vidrio y escapa con la batería, que la víctima es Oscar Alfredo Moreyra, que en ese lugar no había ninguna otra persona, que el sujeto iba solo, y fue detenido solo.

A preguntas de la defensa expresó: , que él tiene conocimiento del sujeto que estaba en la mata porque estaba silbando, él lo escuchó pero no le detalló sus características físicas, que él le practicó la detención y le incautó la batería, que el objeto no sufrió daños como consecuencia de la caída, que él lo sujetó por la pretina del pantalón, que él no recuerda si hubo un testigo de la captura pero si recuerda uno que presenció la incautación del objeto.

A preguntas del Juez, dijo: que si observó el vehículo es un taxi, blanco cielo, y vio el vidrio fracturado que el sujeto haló el capó y le sacó la batería, que el verificó que el carro no tenía batería.

JONATHAN JOSÉ CONTRERAS, venezolano, Distinguido con 4 años de experiencia en la Policía del Estado, portador de la cédula de identidad N° V-
12.921.060, sobre el hecho expresó: que estaba patrullando por el sector Genovés, no recuerda la calle, habían dos sujetos un guindando en la mata y otro venía con la batería, su compañero fue en persecución del sujeto que llevaba la batería, que al poco tiempo, viene el señor que le hizo seña de un edificio y dijo que la batería era de su carro, y lo detienen.

A preguntas del Fiscal, el funcionario añadió: eso sucedió el 8 de febrero de 2004, a las 9:30 horas de la mañana, que para ese momento dos funcionarios practicaban el patrullaje, que no detienen al que estaba en la mata porque no estaba vinculado, que al que detienen era un muchacho delgado, moreno vestía franelilla amarilla, que la víctima hizo seña del edificio y bajó, que la víctima dijo que le habían roto su vehículo y que esa batería era de su carro, que era un vehículo taxi, blanco con rotulado amarillo, que allí había un testigo que presenció la detención, que el testigo estaba cerca del carro y lo vio violentado, que incautaron solo la batería, que el si presenció que el vehículo carecía de la batería.

A preguntas de la defensa, el testigo indicó: que ellos no se desplazaban juntos pro los vecinos le dijeron que si iban juntos, que el sujeto que resultó detenido si hace oposición a la detención su compañero tuvo que correr para detenerlo, él cree que lo agarró por el brazo, que su compañero incautó la batería estaba cerca del muchacho él dejó la batería y salió corriendo.

2) Declaración del experto ALBERT ROJAS, adscrito a la Policía del Estado, portador de la cédula de identidad N° V- 16.932.664, tiempo de servicio 3 años y 11 meses, sobre las pruebas técnicas indicó que realizó una inspección ocular del lugar, y una experticia de reconocimiento a la batería y al sistema eléctrico del vehículo, que dejó constancia que el vehículo mostró el vidrio del piloto y la goma tenían partiduras y segmentos de vidrio, no presentó fractura en la cerradura.

A preguntas del Fiscal, dijo: que eso fue un procedimiento realizado por la Brigada Ciclística de Porlamar, que había violencia en el vehículo vidrio fracturado y la goma que rodea el vidrio, tenía fragmentos de vidrio.

A preguntas de la defensa indicó: que él tiene conocimiento de la práctica.

B) FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUTORIA
De los medios de prueba percibidos en el debate, no puede evidenciarse con certeza la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, el único medio probatorio que incrimina al acusado son las actuaciones policiales, el testimonio de los funcionarios Jesús González y Jonathan Contreras, quienes realizaron el procedimiento policial que dio origen a la detención del acusado, a su vez, ellos manifiestan haber presenciado al acusado, trasladarse con una batería, la cual soltó al momento de darle la voz de alto, pero en ningún momento han sido testigos directo del hecho, sino de las circunstancias posteriores que rodean al hecho punible.

Los funcionarios han afirmado que existe una víctima que si presenció al detenido cuando fracturó del vehículo el vidrio de la ventana del piloto, y que levantó el capó y procedió a extraer la batería la cual, fue reconocida en el lugar por la víctima, y que ese procedimiento fue presenciado por un testigo más la víctima.

Ante estos hechos descritos por los funcionarios se hace necesario las declaraciones del testigo presencial y d la víctima, de manera que dejen constancia de los hechos allí ocurridos, y sobre todo d la participación o no del acusado en esos hechos, quedando entonces de manera aislada, las declaraciones de los funcionarios insuficientes para dar certeza a este Tribunal, de la culpabilidad del acusado.

El Tribunal, realizó las diligencias necesarias a través de la fuerza pública a fin de hacer comparecer a víctima y testigo, de la misma forma, la Fiscalía realizó las diligencias para este fin, mostrando que ambas personas se mudaron del lugar, y se desconoce su nueva residencia.

En tal sentido, a falta de pruebas que incrimine al acusado, este Tribunal, considera ajustado a derecho la posición asumida por el Ministerio Público en las conclusiones cuando actuando d buena fe solicitó la absolutoria, de igual manera la postura de la defensa quien solicitó el veredicto de no culpable y la absolutoria, en consecuencia este Tribunal DECLARA NO CULPABLE al ciudadano LENIN RAMÓN MARÍN BERMÚDEZ, y le ABSUELVE del hecho atribuido en principio por el Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE al ciudadano LENIN RAMÓN MARÍN BERMÚDEZ, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LE ABSUELVE por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya absolutoria fue pedida por el Ministerio Público en el acto de las conclusiones y sostenida por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ..
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ.
Asunto N° 0P01-P-2004- 000122