REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 04 de noviembre del 2005.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud suscrita por la abogada Amada Piñate Quijada, en sus carácter de defensora penal del acusado Oscar Rocha Ospino, a quien la fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, para decidir se observa:
Manifiesta la defensa que Oscar Rocha Ospino se encuentra privado de su libertad desde hace dos años y que por cuanto el juicio se le ha venido suspendiendo consecutivamente durante ocho veces, es por lo que solicita la revisión de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva.
El tribunal observa que en fecha 12 de febrero del 2003, el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal le decretó al acusado privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quien venía disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por el tribunal tercero de control en fecha 24 de octubre del 2002, consistente en presentaciones cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Que desde entonces y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (02) años privado de su libertad sin que se haya verificado el juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el transcurso de más de dos años sin que se le haya celebrado el juicio oral y público al acusado, viola el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero también ha dicho la Sala, en sentencia nro. 479, fecha 07 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que no puede favorecer al acusado la actitud del defensor cuando su conducta indebida haya contribuido a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años, por lo que este Juzgador pasó a revisar la presente causa y constató que buena parte del transcurso del lapso previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se debió a la inasistencia injustificada de la defensa del acusado de autos en dos oportunidades para el acto de la audiencia preliminar, siendo que esta conducta omisiva no puede ser aprovechada por la defensora actual para reclamar en favor del acusado la violación de derechos y garantías constitucionales.
Así, se observa a los folios ciento cincuenta y seis y ciento setenta y uno, ambos de la segunda pieza, autos emanados del tribunal primero de control de este Circuito judicial Penal, según el cual dejan constancia de la inasistencia de la defensa privada Dra. Ignalia Moya Moreno, desconociéndose los motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar.
El legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominado por los principios de celeridad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, pero también en un marco de igualdad, lealtad y de probidad. El juez debe estar atento para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la administración de justicia. La buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” (fin de la cita, artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal).
Luego, en fecha 27 de abril del 2005, se difiere el juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de uno de los coacusados en la presente causa, en fecha 23 de mayo del corriente, se difiere nuevamente en virtud de la negativa del acusado Franklin Rondón Frontado de ser trasladado desde el internado hasta la sede del tribunal, luego es diferido a solicitud del Ministerio Público y por último, el juicio es diferido por auto del tribunal, en virtud de no haber audiencia ni secretaría.
Si bien se encuentra vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida a Oscar Rocha Ospino, quedó constatado que la defensa privada representada por la abogada Ignalia Moya Moreno, contribuyó a ese fin, además de la negativa a comparecer hasta la sede de este tribunal a objeto de la celebración del debate, por parte del coacusado Franklin Rondón, por lo que este juzgador niega la solicitud de la defensa. Se ordena fijar en un plazo perentorio, la fecha de la celebración del juicio oral y público en la presente causa. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Adelis Rivera.
OP01-P-2004-00442.