La Asunción, 30 de noviembre del 2005.
195º y 146º
Juez unipersonal: Eduardo Capri Rosas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. NANCY ARISMENDY BONILLO.
ACUSADO: OTILIO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de noviembre de 1944, de 61 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad nro. 7.944.340, de profesión u oficio taxista, residenciado en San Antonio, sector 80, Calle María Clara, casa S/N, de color salmón, bodega “Santa Bárbara”, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: AB. HERNÁN LINARES.

I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, la fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. Nancy Arismendi, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Si bien tales hechos sucedieron bajo la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se plantea cual de las hipótesis previstas en ambas disposiciones legales beneficia más al acusado de autos, debiendo resolverse el asunto conforme a la cuestión de la sucesión de leyes penales.
Así, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige por el principio de la irretroactividad de la ley la cual no puede aplicarse sino a hechos que ocurran durante su vigencia, excepto cuando esta resulte más favorable al reo.

El artículo 24 de la Constitución Nacional señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.” (fin de la cita).
El artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, dispone:
“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. (subrayado del tribunal).
El artículo 2 del Código Penal vigente establece:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse ya hubiere sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”
De manera que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al modificar el tratamiento penal del hecho delictivo señalado por el Ministerio Público el cual se encontraba tipificado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habrá de distinguirse si la aplicación de la nueva ley penal resulta favorable para el reo.
El artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disponía:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
El artículo 31, tercer aparte, de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé:
“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.
Paladino es que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al modificar el tratamiento de la pena para esta clase de delitos, cobra vivencia las citadas disposiciones legales, debiendo aplicarse el contenido de la ley que resulte mas favorable al reo.
II
Seguidamente, el Tribunal impuso al acusado de su derecho constitucional de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5°, desarrollado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de su defensor, libre de apremio, una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó admitir la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración conforme a lo previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Otilio José Vásquez, fue aprehendido por funcionarios de Inepol, adscritos a la Brigada de Circulación y Seguridad Vial, el día 11 de agosto del 2005, en horas de la tarde como resultado del allanamiento practicado en su vivienda donde se incautaron varios envoltorios contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína base, con un peso neto cada una de treinta y nueve gramos con quinientos sesenta miligramos (39,560), setecientos cuarenta (740) miligramos, seiscientos sesenta (660) miligramos y veintitrés gramos con trescientos ochenta miligramos (23,380), respectivamente, según el resultado de la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como dos tijeras, dos rollos de hilo de coser de color blanco, dos hojillas, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en efectivo, enseres varios como celulares, licores, cuatro relojes de distintas marcas y modelos y varios documentos de identidad.
El Ministerio Público ofreció las testimoniales de los ciudadanos Joseph Rodríguez y Tommy Martínez, quienes tienen conocimiento directo de los hechos por presenciar el momento de la incautación de la sustancia estupefaciente, también la declaración de los funcionarios policiales Eliécer Silva, Rómulo Millán, Marianela Verde, José Machillanda, Omar Villarroel, todos funcionarios activos de la Policía de este estado, por último las declaraciones de los ciudadanos José Marcano y Mirian Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan y suscriben la experticia química de la sustancia estupefaciente incautada, pruebas estas que aunada a la declaración del acusado de asumir los hechos, llevan a la convicción de este juzgador que Otilio José Vásquez es responsable de la comisión del delito atribuido por la representación del Ministerio Público.
El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración, según el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de cinco (05) años. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del acusado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en cuatro (04) años de prisión.
De esta pena, el tribunal le procede a rebajar un tercio, tomando en consideración que lo incautado resultó ser estupefacientes del tipo cocaína base, lo cual significa un ataque al bien jurídico protegido, en este caso el derecho a la salud, al bien común, a la paz social, quedando la pena definitivamente en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte, y artículo 74.4 del Código Penal vigente. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Otilio José Vásquez, suficientemente identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le condena a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se le condena en costas, las cuales consisten en el pago de los honorarios profesionales de su abogado. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada por incineración. Al no constar resultado de la experticia practicada a los distintos envases contentivo de licores varios incautados en el procedimiento policial, se ordena su destrucción por el medio que resulte más apropiado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se ordena la confiscación de los objetos muebles incautados al inicio de este procedimiento, tales como tijeras, celulares, relojes, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), debiendo adjudicarse al órgano desconcentrado en la materia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Devuélvanse a sus legítimos propietarios los documentos de identificación descritos en el escrito de acusación. Ofíciese al Director del Internado Judicial de este Estado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 30 días del mes de noviembre del año 2005.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
El Secretario

Abg. Reinaldo Reyes.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2005-004305.

El secretario

Abg. Reinaldo Reyes.

A: OP01-P-2005-004305.