La Asunción, 30 de noviembre del 2005.
195° y 146°

Juez profesional: Eduardo Capri Rosas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUÍS FERNANDO PALMARES.
ACUSADO: EUGENIO SEBASTIÁN DÍAZ ROJAS, venezolano, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de febrero de 1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión vendedor de una empresa de víveres, titular de la cédula de identidad nro. 16.546.772, residenciado en Tacarigua, sector San Sebastián, Calle Unión, cruce con Calle San Antonio, a tres casas del festejo Moya, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: AB. RAIMUNDO AGUILERA.
Delito: Abuso sexual a adolescente con penetración.
El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2004-000815, en el proceso seguido contra el acusado Eugenio Sebastián Díaz Rojas, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal noveno de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Palmares, por la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente con penetración y abuso sexual a adolescente sin penetración, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259, único aparte, y 259, encabezamiento, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio consistió en el abuso sexual contra dos menores de edad, hecho ocurrido en el sector Tacarigua, sector San Sebastián, Calle Unión, cruce con Calle San Antonio, Municipio Gómez, de este estado. En fecha 05 de enero del 2005, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El imputado Eugenio Sebastián Díaz Rojas, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 06, de Inepol, luego de recibir llamada telefónica, donde le indicaban que el imputado antes mencionado, aprovechándose que la víctima Dorina González se encontraba sola en su residencia, la agarró fuertemente por la mano, la introdujo en una de las habitaciones para abusar sexualmente de ella. Que el imputado besó a la adolescente Crismary Rivera González, tratando de introducirla en una de las habitaciones de la vivienda para luego abusar de ella. En la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, el tribunal cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, decretó el auto de apertura a juicio por la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente con penetración y abuso sexual a adolescente sin penetración, previstos y sancionados en los artículos 260, 259, primer aparte y 259, encabezamiento, todos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En la oportunidad de la celebración del debate oral y público, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Eugenio Sebastián Díaz Rojas una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de Eugenio Sebastián Díaz Rojas alegó que su defendido era inocente, por lo que difirió de la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Eugenio Sebastián Díaz Rojas, previa las formalidades de ley y dijo: no se de que me acusan esas señoras.
A preguntas del fiscal, dijo: me dicen genio, antes estaba en casa de mi novia, conozco a Dorina, yo pasé por la casa de la niña el 04 de diciembre del 2004, el 05 de diciembre del 2005 me detuvieron, no entré para su casa, no se si la niña es retardada.
A preguntas de la defensa, dijo: fui para el estadio, el domingo estaba en casa de mi novia haciendo un trabajo de electricidad.
Declaró el funcionario policial Alexis Brito y dijo: recibimos una llamada para que nos trasladáramos a la Base 06, porque allí estaba una Consejera de Protección de Menores del Municipio Gómez, que un ciudadano apodado el Genio había cometido un delito, buscamos al sospechoso y lo llevamos a la Base Operacional.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: vi a la menor bastante nerviosa, cuando agarramos al acusado estaba en una casa en Tacarigua.
A preguntas de la defensa, dijo: eso fue el 05 de diciembre del 2004.
Declaró la testigo Crismary del Carmen Rivera y dijo: Mi mamá, mi hermana y yo fuimos a la playa, cuando llegamos a la casa, Jennifer me dijo que acompañáramos a Dorina porque estaba sola, fui para casa de Dorina y estaba allí con el acusado, entré y él me saludó, me besó el cachete y me sobaba la espalda, me senté en otro lado, se sentó en mis piernas y trataba de besarme, me puso la mano por detrás y la bajaba, yo me retiré, él me empujó hacia el cuarto, se montó encima de mí, trataba de besarme, me sujetaba las manos, se movía, luego se fue.
A preguntas del fiscal, dijo: eso pasó el mismo sábado, Dorina me enseñó el pantalón lleno de sangre, yo ella me dijo: “Mary, Genio me cogió”, el acusado no me tocaba, se sentó en mis piernas, Dorina me dijo que estaba asustada, luego llegó Jennifer, Dorina no dijo nada, debe ser por miedo, yo tampoco quise decir nada, yo estuve en casa de Dorina como a las cinco de la tarde, yo reconozco al acusado como la persona que estuvo en casa de Dorina.
A preguntas de la defensa, dijo: yo no pude defenderme, Eugenio estaba sólo.
Declaró la testigo Dorina González y dijo: el acusado llegó, mi hermana salió a comprar pañales, me agarró la mano, la boca, luego llegó Crismary, él empujo a Crismary y la acostó en la cama.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: me bajó el pantalón y me violó, sangré, me lo hizo por detrás, me tapó la boca, me daba coñazos en la espalda, abusó por delante y por detrás, me tocó los seños, pezón, brazos, yo estaba sola en mi casa, luego Crismary llegó, también la mamá, yo no les dije nada.
A preguntas de la defensa, dijo: Tengo problemas de aprendizaje, Eugenio Díaz abusó de mi, yo no le dije nada a Crismary.
Declaró la testigo Amada González Contreras y dijo: estaba en mi casa, llegó Dorina buscando a Crismary, le dije que no la podía ver porque estaba durmiendo, Jennifer me dijo que el Genio había violado a Dorina, la llevamos a la medicatura y allí nos dijeron que la lleváramos a un especialista,
A preguntas del fiscal, dijo: entre las 5 a 10 de la mañana fue a buscar a Crismary, eso fue el 05 de diciembre, vino por segunda vez y dijo que fuera para casa de Jennifer, Jennifer me dijo lo que pasó, le vi la vulva roja.
A preguntas de la defensa, dijo: Jennifer me dijo lo que pasó, ella me enseño un short, el acusado es un tipo tranquilo.
Declaró el funcionario Ardid José Mirabal y dijo: nos informaron que en Tacarigua una niña había sido objeto de un abuso sexual, le preguntamos a la menor y nos dijo que su hermana fue violada, que Genio entró a su casa y se aprovechó que su hermana estaba sola y abusó de ella, le preguntamos a Dorina y nos dijo que Genio la había cogido, que la agarró y la tiró a un mueble y allí le hizo lo demás, esta niña tenía una especia de enfermedad, como mental, ella buscó un short amarillo impregnado de sangre y dijo que era el que tenía puesto, cuando ubicamos al acusado lo notamos algo nervioso, lo montamos en la patrulla.
A preguntas del fiscal, dijo: el short estaba manchado de sangre.
Declaró el experto Joel Guerra en relación a la experticia psicosiquiátrica practicada a una menor y dijo: para el momento de la evaluación la paciente Dorina González padecía de un retardo mental leve.
A preguntas de la fiscal dijo: soy psicólogo, tengo 25 años trabajando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conociendo los antecedentes de la persona y según la tabla, la paciente arrojó padecer de un retardo mental leve, una niña de 12 años es fácil ser presa de este tipo de delitos, puede que deje marca o huellas o no pues son retardados mentales, tiene poca conciencia social de lo que está pasando.
A pregunta de la defensa, dijo: este tipo de declaración es fácil de manipular, la menor Dorina proviene de un hogar no bien estructurado.
Declaró el experto Luís Camejo en relación al contenido del reconocimiento y dijo haber efectuado la misma a una menor de edad, que apreció desgarro del himen, traumatismo anal, que eso pasó hace un año mas o menos.
A preguntas del fiscal, dijo: tengo un año y medio de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A preguntas de la defensa, dijo: en el momento del examen no era permeable determinar si era o no virgen, el desgarro fue reciente, es decir mas o menos ocho días antes de la práctica del examen.
Declaró la testigo Jennifer González Rivas y dijo: eso pasó el 04 de diciembre del 2004, yo sentía que Dorina se quejaba, luego me dijo que el acusado la había violado, ella no podía caminar.
A preguntas del fiscal, dijo: ese día mi hermana tenía un short amarillo, le vi las partes rojas a mi hermana tanto adelante como atrás.
A preguntas formuladas por la defensa, dijo: yo le entregué el short a la policía.
Declaró la testigo Glorys García y dijo: Eugenio llegó a la casa como a las cinco y media, estuvimos hablando, estuvo allí hasta la noche.
A preguntas de la defensa, dijo: el sábado yo lo vi tranquilo, no estaba alterado, teníamos seis meses de novios, compartíamos mucho.
A preguntas del fiscal, dijo: yo acostumbraba dejarle mi bebé a Genio, no le sentí aliento etílico, nos íbamos a casar en diciembre.
Declaró el testigo Cesar Brito y dijo: Estuve con Genio en el estadio hasta las cinco y quince, de allí cada quien salió para su casa.
A preguntas de la defensa, dijo: iba a ser las 4 de la tarde cuando él llegó, él tenía un niño, Genio no fuma ni toma.
A preguntas del fiscal, dijo: de la casa de Dorina al estadio es como un kilómetro.
Declaró la testigo Iris Bravo y dijo: el acusado salió para casa de mi cuñado, luego no lo vi más, luego llegó a su casa como a las diez de la noche.
A preguntas de la defensa dijo: él suele llevarse al hijo de la novia.
A preguntas del fiscal, dijo: él llegó al estadium normal.
Declaró el testigo Juan Bautista González y dijo: doy fe que en el segundo partido Eugenio estaba allí, vi cuando Eugenio se retiró de allí con unos amigos.
A preguntas de la defensa, dijo: A Eugenio lo conozco de vista.
A preguntas del fiscal, dijo: No le vendí cervezas a Eugenio, no recuerdo que Eugenio llevara a un niño en las manos.
Declaró el testigo Máximo González y dijo: Conozco a Eugenio.
A preguntas de la defensa, dijo: estuvimos en el estadium, terminó el juego y cada quien se fue para su casa, él llegó con un niñito que es de la novia, conozco a Eugenio toda mi vida.
El Ministerio Público no formuló preguntas.
Declaró el testigo Jesús Sacarías y dijo: se de una acusación contra Eugenio.
A preguntas de la defensa dijo: yo dejé a Eugenio como a las siete u ocho de la noche en su casa, los sábados el transporte lo deja a él en su casa como a la una de la tarde.
El Ministerio Público no formuló preguntas.
Declaró el testigo Andrés Avelino y dijo: Supe que lo fue a buscar la policía.
A preguntas de la defensa dijo: no opuso resistencia cuando la policía se lo llevó.
El fiscal no hizo preguntas.
Declaró el testigo Asunción Alfonso y dijo: estaba en la puerta cuando lo sacaron para una patrulla, no lo conozco como borracho ni mujeriego.
Declaró el testigo Eulogio Alfonso y dijo: ese día llegó la policía a buscarlo, es un tipo tranquilo, lo conozco de toda la vida.
Declaró la testigo Carmen Ordaz y dijo: ese día yo estaba enfrente de la casa, llegó la policía y se lo llevó en la patrulla.
Se dio lectura a la experticia de reconocimiento sobre una prenda de vestir, la cual consistió en un short de color amarillo, impregnado de manchas de color rojizo, la cual resultó ser sangre; informe consistente en el reconocimiento legal practicado por el médico en su condición de experto Luís Manuel Camejo, según el cual la niña Dorina González presentó desgarro reciente en la región anal y vaginal con traumatismo; experticia psicopsiquiátrica practicada a la menor Dorina González, según la cual la niña está conciente, prestó poca colaboración.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal alegó que estaba probado que el acusado es autor en la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente con penetración y abuso sexual a adolescente sin penetración, previstos y sancionados en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, y artículo 259, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, la defensa reiteró que la representación del Ministerio Público no probó los hechos por él enunciados en su acusación. Alegó la inocencia de su defendido pidiendo por ende que la sentencia sea absolutoria.
Se le dio la palabra a la víctima Dorina González y no quiso declarar.
Se le cedió la palabra a Crismary Rivera y pidió justicia por lo que le hizo a Dorina, que en cuanto a ella lo que le hizo fue pasar una vergüenza.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado y dijo que era inocente de todo esto.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
1. Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1. Las declaraciones de las adolescentes Crismary Rivera y Dorina González cuando manifestaron, en ese orden que: …fui para casa de Dorina y estaba allí con el acusado, entré y él me saludó… el acusado llegó, me agarró la mano y la boca, luego llegó Crismary, él empujó a Crismary y la acostó en la cama, me bajó el pantalón y me violó, sangré, me lo hizo por detrás, abusó por delante y por detrás, yo estaba en mi casa, luego fue Crismay… La declaración de la víctima Dorina González adminiculada con el dicho del experto Luís Camejo, cuando dijo que la adolescente Dorina González fue sometida a un reconocimiento legal llegando a la conclusión que había sido objeto de un desgarro tanto vaginal como anal, el tribunal las valora ambas en su conjunto porque coinciden en sus dichos, además porque Dorina González fue testigo presencial y víctima a la vez del hecho ocurrido y el experto es médico traumatólogo con un año y seis meses de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mereciéndole por tanto fe de su dicho. Así se decide.
2. Las testigos Jennifer González, Amada González Contreras y Jennifer González Rivas, declararon en ese orden que: …yo sentía que Dorina se quejaba, luego me dijo que el acusado la había violado, Dorina no podía caminar, el acusado quiso abusar de Crismary pero ella se defendió, Crismary llegó de la playa y fue para casa de Dorina y allí pasó esto, le vi las partes rojas a mi hermana, tanto adelante como atrás…le vi algo rojo en la vagina…Dorina me dijo luego que el acusado la había violado, Dorina no podía caminar, en la medicatura me dijeron que no la podían revisar que la lleváramos al Hospital… Estas declaraciones, adminiculadas, el tribunal las valora porque coinciden con lo depuesto por la propia víctima Dorina González cuando dijo haber sido objeto de una violación y por el experto Luís Camejo, funcionario encargado de practicar el reconocimiento legal en la persona de Dorina González determinando que sufrió un desgarro reciente tanto vaginal como anal.
3. Las declaraciones de los funcionarios policiales Alexis Brito y Mirabal, Arvid José, según las cuales tuvieron conocimiento que en la población de San Sebastián de Tacarigua, una menor había sido objeto de un abuso sexual, por lo que se trasladaron y constataron la dirección del presunto autor, que en la Base Operacional se encontraba una Consejera de Protección de Menores quien ya había tenido conocimiento del hecho por la denuncia de sus familiares por la presunta agresión sexual en perjuicio de la menor Dorina González, el tribunal las valora, porque fueron los funcionarios encargados por la función que desempeñan de aprehender al presunto autor de los hechos al tener conocimiento de que en un sector de la población de San Sebastián de Tacarigua, presuntamente se había cometido un hecho punible contra una menor de edad, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del presunto responsable y dar parte del procedimiento al fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, con las anteriores declaraciones adminiculadas, el tribunal llega a la convicción de que la menor Dorina González fue objeto de una agresión física en sus partes íntimas, la cual le produjo desgarros tanto a nivel de su vagina como de su ano. Así se decide.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1. La declaración de la víctima Dorina González, cuando dijo que …el acusado llegó, mi hermana salió a comprar pañales, me agarró la mano, la boca, luego llegó Crismary, él empujo a Crismary y la acostó en la cama, me bajó el pantalón y me violó, sangré, me lo hizo por detrás, me tapó la boca, me daba coñazos en la espalda, abusó por delante y por detrás, me tocó los seños, pezón, brazos, yo estaba sola en mi casa, luego Crismary llegó, también la mamá, yo no les dije nada, tengo problemas de aprendizaje, Eugenio Díaz abusó de mi, yo no le dije nada a Crismary… el tribunal la valora como plena prueba de la culpabilidad del acusado Eugenio Sebastián Díaz Rojas, por ser la víctima directa del hecho y a pesar de ser un persona especial por presentar un leve retardo mental, según el dicho del experto Joel Guerra, además lo observó así este juzgador al momento de tomarle su declaración, esta ciudadana, víctima además menor de edad, fue enfática en reconocer al acusado en la sala de debates como el autor de la agresión física cometida contra su persona, practicándole por la fuerza sexo anal y vaginal, siendo testigo de la presencia del acusado en la casa de Dorina González, Crismary Rivera cuando dijo que fue para casa de Dorina y estaba allí con el acusado, entró y él la saludó, le besó el cachete y le sobaba la espalda, que se sentó en otro lado, y el acusado se sentó en sus piernas y trataba de besarla, le puso la mano por detrás y la bajaba, que optó por retirarse, que la empujó hacia el cuarto, se le montó encima, trataba de besarla, le sujetaba las manos, se movía, luego se fue, Dorina me enseñó el pantalón lleno de sangre, ella me dijo: “Mary, Genio me cogió”, que estuvo en casa de Dorina como a las cinco de la tarde, finalmente reconoció al acusado Eugenio Sebastián Díaz Rojas como la persona que estuvo en casa de Dorina.
De tales declaraciones, adminiculadas el tribunal encuentra que el acusado Eugenio Sebastián Díaz, aprovechándose que Dorina González se encontraba sola, entró a su vivienda y abusó sexualmente de ella, ocasionándole desgarros en sus partes íntimas.
2. A la declaración de los testigos Glorys García, César Brito, Iris Bravo, Juan Bautista González, Máximo González, Jesús Sacarías, Andrés Avelino, Asunción Alfonso, Eulogio Alfonso y Carmen Ordáz, el tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto de sus declaraciones sólo se desprende que conocen al acusado Eugenio Sebastián Díaz, que saben y les consta que este ciudadano no tiene vicios conocidos, que observaron el momento en que la policía se lo llevó detenido, que el día de los hechos Eugenio estaba tranquilo, que se encontraba en un partido de béisbol, por lo tanto, no aportando nada que favorezca o perjudique al acusado, el tribunal desecha sus dichos. Así se decide.
3. La experticia practicada sobre un short de poliéster y algodón, de color amarillo, el tribunal no la valora, por cuanto, si bien Dorina González dijo que el día del hecho cargaba un short de color amarillo, siendo corroborado por la testigo Crismary Rivera, esta pieza fue recuperada y manipulada por los familiares de la víctima Dorina González, siendo que debió preservarse como elemento de convicción sin alterarse la cadena de custodia para evitar su contaminación, sino que fueron los familiares quienes se encargaron de la recolección de esta prenda de vestir para su posterior reconocimiento legal, cuando debió procurar tal diligencia el titular de la investigación penal, es decir, el fiscal del Ministerio Público, por lo tanto, al resultar evidente la manipulación de esta evidencia consistente en un short de color amarillo, el tribunal no valora la experticia de reconocimiento. Así se decide.
4.- La declaración del acusado cuando dijo que no sabía de que le acusaban esas señoras, que él no cometió acto alguno contra la menor, que no había entrado a esa casa, el tribunal no la valora a su favor, toda vez que de las pruebas evacuadas en el presente capítulo, el tribunal encuentra demostrada su responsabilidad penal en el hecho por el cual se le acusó, por tanto el acusado miente al tribunal cuando dice no haber abusado en contra de la adolescente Dorina González, resultando una coartada para desligarse de su responsabilidad penal por ese hecho. Así se decide.
5. Respecto de la imputación que hizo el Ministerio Público contra el acusado por el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, toda vez que consideró que la conducta de Eugenio Sebastián Díaz de de sentarse en sus piernas, tratar de besarla y pasarle la mano por la espalda, lo hacía merecedor de la sanción prevista en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las pruebas analizadas en el presente capítulo, el tribunal no encuentra acreditada la responsabilidad por este hecho, pues la duda le favorece al analizar la declaración de la víctima Crismary Rivera cuando dijo …se sentó en mis piernas, trataba de besarme, me pasó la mano por detrás y la bajaba, yo me retiré, él me empujó para el cuarto, se montó encima de mí, se movía…luego, declaró que…se sentó en mis piernas, el acusado no me tocaba. En consecuencia, al no quedar suficientemente acreditada la responsabilidad penal por el delito de abuso sexual contra adolescente sin penetración, lo ajustado a derecho es absolverlo por este delito. Así se decide.
III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que la adolescente Dorina González fue objeto de abuso sexual. Por ello, este Tribunal califica el hecho como delito de abuso sexual de adolescente con penetración, tipificado en el artículo 259, primer aparte, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo dos, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado Eugenio Sebastián Díaz Rojas del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Por tanto, demostrada como ha sido la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de abuso sexual de adolescente con penetración, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerando precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal por el delito de abuso sexual de adolescente y habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo de delito y la culpabilidad del acusado Eugenio Sebastián Díaz Rojas, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 259, primer aparte, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de abuso sexual de adolescente con penetración, acarrea como pena la de prisión de cinco a diez años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en siete años y seis meses de prisión, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de antecedentes penales, la duda le favorece. En consecuencia, la pena a aplicar es en menos del término medio quedando esta en siete (07) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en l o Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, primero: declara culpable al ciudadano Eugenio Sebastián Díaz Rojas, venezolano, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de febrero de 1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión vendedor de una empresa de víveres, titular de la cédula de identidad nro. 16.546.772, residenciado en Tacarigua, sector San Sebastián, Calle Unión, cruce con Calle San Antonio, a tres casas del festejo Moya, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y lo condena a cumplir la pena de siete (07) años de prisión. Segundo: absuelve a Eugenio Sebastián Díaz Rojas, en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente. Queda condenado en costas las cuales consisten en el pago de los honorarios profesionales de su abogado. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondientes a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los treinta días del mes de noviembre del 2005.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
El secretario.

Abg. Reinaldo Reyes
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2004-000815
El secretario
Abg. Reinaldo Reyes
OP01-P-2004-000815.