REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 24 de noviembre del 2005.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de la abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, en su carácter de defensora pública penal en la causa seguida en contra del imputado HENDER ROJAS RODRÍGUEZ, a quien la fiscalía quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en el acto de la instructiva de cargos le imputó la comisión del delito de hurto calificado con concurso de calificantes, previsto y sancionado en el artículo 453, último aparte, del Código Penal, este juzgador, para decidir observa:
En fecha 14 de octubre del 2005, el aprehendido fue presentado por ante el tribunal de control primero de este estado, a quien se le imputó la comisión del mencionado delito. La defensa en su escrito solicita “…por cuanto se venció el lapso de treinta (30) días y su prórroga, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo, es por lo que de conformidad con lo prescrito en la referida norma, solicito del Tribunal, se sirva acordar su inmediata libertad, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256, ejusdem...”
Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2003, con relación al vencimiento de los quince días para que el fiscal del Ministerio Público presente su acusación en los casos de delitos flagrantes, lo siguiente:
“No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales- en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiera al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido mas de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al haber transcurrido mas de treinta (30) días desde el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, sin que hasta la fecha la representación del Ministerio Público haya consignado su acto conclusivo, este juzgador, en atención a la señalada jurisprudencia, acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad a Hender Rojas Rodríguez, la cual consistirá en caución juratoria, con presentación cada siete (07) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado identificado a los fines de imponerlo de las obligaciones previstas en los citados artículos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas

El Secretario
Abg. Reinaldo Reyes.
Asunto: OP01-P-2005-005479.