La Asunción, 23 de noviembre del 2005.
195º y 146º
Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. NORELIS ROMERO.
ACUSADOS: FRANCISCO MORENO ORTA, venezolano, natural de Altagracia, estado Nueva Esparta, nacido el 18 de junio de 1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.196.444, de estado civil casado, residenciado en la calle Presente Quijada, casa S/N, de color amarillo, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; IVYS FIGUEROA ORTA, VENEZOLANA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 10 de enero de 1969, de 36 años de edad, de estado civil Casada, titular de la cédula de identidad nro. 11.142.209, residenciada en la calle Presente Quijada, casa S/N, de color amarillo, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; Iván José Mata Dellán, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 17.655.098, residenciado en la Calle El Chispero, casa s/n, Pedro González, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: AB. LISSETE PRADA.
Delitos: Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de complicidad.
I
La fiscal primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Norelis Romero, presentó acusación contra los ciudadanos antes identificados por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, para Francisco Moreno y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de complicidad, para Iván Mata Dellán e Ivys Figueroa Orta, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, para Ivys Figueroa Orta e Iván Dellán Mata, ley esta que resulta aplicable en atención al principio de la retroactividad de la ley penal previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional y artículo 2 del Código Penal, textos estos que permiten la aplicación de la ley vigente a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, al prever penalidad mas benigna para el reo, acatándose de esta manera el principio del debido proceso, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución Nacional y en la ley.
El tribunal impuso a los acusados de su derecho de no prestar declaración contra sí mismos, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que les fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, los mismos manifestaron admitirlos conforme a la acusación fiscal, solicitando por ende, la imposición inmediata de la pena
II
Francisco Moreno Orta, Ivys Figueroa Orta e Iván José Mata Dellán, fueron detenidos el 02 de noviembre del año 2001, por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N°: 06, como consecuencia del allanamiento practicado en sus residencia, por cuanto se localizó en su interior varios envoltorios contentivos de una sustancia estupefaciente, con un peso neto de ciento veintiséis (126) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos, cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos, catorce (14) gramos con quinientos (500) miligramos, todos de clorhidrato de cocaína. El Ministerio Público acompañó como pruebas a ser ofrecidas en el debate las testimoniales de los funcionarios Cosme Villarroel, Ramón Gómez Valerio, Luís Gómez Mata, Lucibel Valerio, Nolexis Quijada, Lorenzo Fernández, Petra López, Alberto Camejo y Carlos Rodríguez, quienes se encontraban de guardia y practicaron la aprehensión de los acusados antes identificados, declaración de los expertos Jesús Luna y Demis Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia química N° 9700-073-005, con el resultado anteriormente descrito y finalmente la declaración de los testigos Jonás Antonio Silva, Cruz Natividad Mata y Manuel Antonio Díaz Rodríguez, quienes presenciaron el momento de la incautación de la sustancia estupefaciente.
Estas documentales, aunada a la declaración de los acusados, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, llevan a la convicción de este juzgador que son responsables en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal.
El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, prevé pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en nueve (09) años, la cual es llevada al límite inferior, por el hecho de no poseer el acusado antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, quedando la misma en ocho años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no pudiendo bajar más del límite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo imponer una pena inferior al límite de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Se acuerda mantener al acusado Francisco Moreno con la medida cautelar sustitutiva que viene cumpliendo, en virtud de que los hechos sucedieron bajo la vigencia de Código Orgánico Procesal Penal anterior, el cual le resulta mas favorable y el acusado Francisco Moreno ha venido presentándose por ante la autoridad competente, circunstancia esta a evaluar por el ciudadano Juez de Ejecución de este Estado a los efectos de la concesión de una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, al computarse como cumplimiento de pena las presentaciones cumplidas por el acusado, todo de conformidad con la extraactividad prevista en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a los acusados Ivys Figueroa Orta e Iván Deyán Mata, admitieron los hechos por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de complicidad, el cual prevé pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en nueve (09) años, la cual es llevada al límite inferior, por el hecho de no poseer los acusados antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, quedando la misma en ocho (08) años de prisión. De esta pena, debe este juzgador rebajarle adicionalmente la mitad en virtud de la complicidad, de acuerdo a la previsión del artículo 84 del Código Penal, quedando en cuatro (04) años de prisión y finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por tratarse de uno de los delitos previstos en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con pena mayor a los ocho años en su límite máximo, el tribunal solo le rebaja la pena en un tercio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 376, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: condena a Francisco Moreno Orta, suficientemente identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Condena a Ivys Figueroa e Iván Dellán Mata, ambos plenamente identificados, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal. Quedan condenados al pago de las costas procesales, las cuales consisten en la cancelación de los honorarios profesionales de su abogado. Se acuerda mantener a los penados con la medida cautelar sustitutiva de libertad que vienen cumpliendo, toda vez que les resulta más favorable la aplicación del anterior Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al cómputo de la pena por las presentaciones que vienen cumpliendo, todo ello con la finalidad de hacerse acreedor de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Destrúyase la sustancia estupefaciente incautada. Notifíquese a las autoridades competentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2005.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
El Secretario.
Abg. Reinaldo Reyes.
C: 2U-204
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