REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 21 de noviembre del 2005.
195º y 146º
Asunto: OP01-P-2005-000334.
Revisada la anterior solicitud del abogado CARLOS LUÍS MOYA, defensor público penal en la presente causa seguida contra el acusado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de hurto calificado frustrado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal.
Es cierto que el estado de libertad es la regla, y que la privación judicial preventiva de libertad es o constituye la excepción, debiendo ser interpretadas sus disposiciones de forma restrictiva y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal es hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80 y 82 , todos del Código Penal vigente. En la oportunidad del acto mediante el cual se le instruyó de los cargos al acusado, este manifestó residir en el estado Nueva Esparta y desempeñarse como pintor.
La pena que podría imponerse, no es alta, en razón de las circunstancias en que fue sorprendido el acusado, es decir, su acción fue frustrada por los funcionarios policiales que intervinieron en su aprehensión, lo que supone en consideración de este juzgador, una rebaja en la aplicación de la pena en la forma prevista en el código sustantivo penal, finalmente, está ausente el peligro de obstaculización y de fuga, ello en razón del estado de pobreza del aprehendido, quien dijo desempeñarse como pintor y estar residenciado en Bella Vista, Rancho s/n, bajando por la Avenida Bolívar, cerca de la Bodega Evelyn, Porlamar, siendo procedente, en atención de las precedentes consideraciones, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por otra medida menos gravosa. Así se decide.
En consecuencia, siendo que las disposiciones que restrinjan la libertad de una persona deben ser interpretadas en forma restrictiva y que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Otorgarle al acusado Ricardo José González, una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del citado Código Adjetivo Penal. Impóngasele por auto separado de las obligaciones a la que se encuentra sometido, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación treinta (30) días por ante este Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la defensa de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
El Secretario
Abg. Reinaldo Reyes.
Asunto: OP01-P-2005-000334.