REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 14 de noviembre del 2005.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de la defensora Yamille Rodríguez Lárez, en su carácter de defensora pública penal en la presente causa seguida en contra del acusado Jhonny Rafael Albornoz Marcano, titular de la cédula de identidad nro. 16.932.837, a quien la fiscalía segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de robo agravado, para decidir, se observa:
El acusado identificado, en fecha 30 de octubre del 2003, fue presentado ante el tribunal segundo de control por la presunta comisión del delito de robo agravado, a quien se le ordenó una medida privativa de libertad. Luego, en fecha 12 de enero del 2004, es celebrada la audiencia preliminar ante el tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal dictando, cuya jueza dictó auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de robo agravado.
Ahora bien, el tribunal observa que desde la presentación del acusado por ante el tribunal de control en fecha 30 de octubre del 2003, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de dos (02) años privado de su libertad sin que se haya verificado su juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, violándose de esta manera disposiciones relacionadas con la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, previstas y sancionadas en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Según sentencia nro. 2389 de fecha 28 de agosto del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, se dispuso que:
“....En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”.
Por otra parte, este juzgador, congruente con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia nro. 479, fecha 07 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, no puede favorecer al acusado la actitud torpe del defensor cuando su conducta indebida contribuyó a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años, pasó a revisar la presente causa y no constató la existencia de táctica dilatoria alguna por parte del defensor o del acusado que contribuyere a tal fin.
En consecuencia, vencido como está el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida contra Jhonny Rafael Albornoz Marcano, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que consistirá en caución juratoria con presentación cada quince (15) días por ante este tribunal y prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la autorización del Juez, de conformidad con los artículos 259, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, trasládese al acusado a fin de imponerlo de las obligaciones previstas en los citados artículos. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 179 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez.
C: 2U-187.