REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 09 de Noviembre de 2005.

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal encuentra que la defensa representada por el doctor, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en fecha 04 de noviembre de 2005, presentó escrito solicitando revisión de medida a favor de su defendido, ciudadano WILFREDO JUNIOR MARTINEZ RAMOS, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de inicio del proceso.

A tales fines este Tribunal, debe resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa pública representada por el doctor, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, solicita sea revisada la medida privativa de libertad sustituyéndola por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en:

“…A la luz del contenido del artículo 264 de la ley procesal penal, entendemos que de haber operado una variación en las circunstancias que acreditan el peligro de fuga se revisará la medida más gravosa y se sustituirá por una menos gravosa, considerando que aquellas circunstancias constituyen una presunción iuris tantum….recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica contre el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que expresamente consagra en su artículo 31, tercer aparte, lo siguiente: “Si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro años a seis años de prisión”…a mi asistido se le imputa…delito de Distribución de estupefacientes….que sometida a experticia resultó ser la INFIMA CANTIDAD DE DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (PESO NETO) DE COCAINA, CONSIDERABLEMENTE MENOR A LA CANTIDAD SEÑALADA EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO CITADO, ES DECIR CONSIDERABLEMENTE MENOR A CIEN GRAMOS DE COCAINA…Aunado A ello…no es considerado legalmente como un delito grave…existe una excepción y es cuando la nueva ley penal resulta más favorable al reo, TENDRA EFECTOS RETROACTIVOS…la ley mas favorable, que permite la aplicación retroactiva de una ley, aún no vigente para el momento de la comisión del hecho siempre cuando favorezca al reo, como es el caso que nos ocupa…” (sic) (resaltado del solicitante).

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El treinta (30) de abril de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación por ante el Tribunal Cuarto de Control del imputado WILFREDO JUNIOR MARTINEZ RAMOS, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se acordara privación judicial preventiva de libertad, solicitud que fue acordada por el Tribunal Tercero de Control de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal..

La Fiscal (A) del Ministerio Público, presentó acusación formal dentro del lapso legalmente establecido, acusándolo por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha).


Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener, no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos.

Por tanto, aun cuando al dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, se toma en consideración la base de la pena a imponer, sin embargo diríamos que esta no siempre resulta ser el soporte para decretar per se o en forma absoluta la medida más gravosa, sino que debe ajustarse al caso concreto, el daño causado, las circunstancias que rodean el hecho o los supuestos a apreciar, elementos que fundamentan la medida en base a la interpretación razonada.

Si bien es cierto, que la revisión de medida puede ser solicitada por el acusado o su defensor las veces que lo considere necesario, existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera procedente la sustitución, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, será el defensor solicitante de la revisión de medida, quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal.

No es menos acertado, que los jueces están obligados a velar y controlar el respeto de los derechos fundamentales de los justiciables, en este sentido, tienen facultad en sede constitucional para garantizarlos y hacer efectivos los derechos reconocidos, cuando se desprende de cualquier acto judicial, su inobservancia.

Como puede observarse el Fiscal del Ministerio Público, atribuyó en la acusación el mismo delito que imputó en la audiencia oral de presentación a WILFREDO JUNIOR MARTINEZ RAMOS.

Ello nos indica que la situación no ha sido modificada manteniéndose invariable los soportes sobre los cuales, basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial número 38.287 del cinco (5) de octubre de 2005), el artículo 31 referido al delito imputado, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, si el imputado fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas en el propio artículo, que castiga con penas mayores cuando las cantidades, como en el caso de la cocaína exceden de los cien gramos.

Si bien, se parte del castigo en razón de la proporcionalidad de la droga, la propia norma en comento, en su último aparte establece: “ …Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”; es decir, no obstante la cantidad que arroja la experticia en este caso, es tajante la norma en negar para estos delitos beneficios procesales aún cuando la pena máxima, en caso de culpabilidad no excede de seis años de prisión y la propia ley no lo considere un delito grave, pero que se enmarcan como de lesa humanidad visto el daño que causa a nuestros pueblos.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio, este Tribunal Primero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta no han sido modificadas. Así se declara.

DECISIÓN

Esta Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha treinta (30) de abril de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control, en contra del ciudadano WILFREDO JUNIOR MARTINEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), por persistir presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),


Dr. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Asunto OPO1-P-2005-002080