REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
La Asunción, 08 de Noviembre de 2005.
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal encuentra que la defensa representada por el doctor, FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, en fecha tres (3) de noviembre de 2005, presentó escrito mediante el cual solicita revisión de medida a favor de su defendido ciudadano ANGEL DAVID GOMEZ REYES, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy derogado).
A tales fines este Tribunal, debe resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa pública representada por e l doctor, FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, solicita le sea otorgada a su defendido cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir peligro de fuga o peligro de obstaculizar la búsqueda de la verdad.
por no encontrar justificación alguna para la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo, así como tampoco se encuentran acreditados concurrentemente todos los supuestos de procedencia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, refiriendo: “…los conceptos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, constituyen las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera se utilizaría la prisión como pena anticipada…En nuestro caso, el acusado es venezolano, tiene su residencia en esta Región Insular…su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, no posee pasaporte, el comportamiento del acusado durante este proceso ha sido pacífico y normal…no tiene oportunidad de obstaculizar la investigación…” (sic)
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El primero 1° de noviembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado ANGEL DAVID GOMEZ REYES, ante el Tribunal Tercero de Control, por lo cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, imputó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y solicitó privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 3.
El 25 de Noviembre de 2004, se recibe de la oficina del Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano ANGEL DAVID GOMEZ REYES, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Como puede observarse el Fiscal del Ministerio Público, atribuyó en la acusación el mismo delito que imputó en la audiencia oral de presentación, situación esta que no ha sido modificada, manteniéndose por tanto invariable los soportes sobre los cuales basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL DAVID GOMEZ REYES.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la revisión de medida puede ser solicitada por el imputado o su defensor las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y de considerarlo prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Aunado a lo anterior la jurisprudencia de la sala constitucional, ha determinado que esta procede, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, será el defensor solicitante de la revisión de medida, quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal o verificadas las condiciones exigidas por la Constitución y la ley procesal, y decretada la privación judicial preventiva de libertad, en su oportunidad, ésta perderá validez transcurridos dos años, sin que exista sentencia definitiva condenatoria, que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado durante todo el proceso, tal como lo establece el artículo 49.2 Constitucional, mientras que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la detención, es desproporcionada en cuanto el Estado no ha demostrado a través de sus instituciones, la culpabilidad del acusado, por tanto al no justificar la privación judicial preventiva del ciudadano sometido a proceso, la misma se hace ilegítima, puesto que lamentablemente, no ha procurado instaurar medios idóneos, expeditos que garanticen en este caso, una oportuna administración de justicia, cayendo así en la violación del más sagrado derecho a la libertad.
.
Como vemos en el presente caso ha transcurrido un (1) año desde la detención del imputado, sin que existan elementos que nos indiquen alguna modificación, sino por el contrario se mantienen invariable los soportes sobre los cuales, basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la pena que podría llegarse a imponer.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta, no han sido modificadas. Así se declara.
DECISIÓN
Esta Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2004, por el Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano ANGEL DAVID GOMEZ REYES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por permanecer invariable los soportes sobre los cuales basó dicho Tribunal el decreto de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),
DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Asunto: OPO1-P-2004-000563