REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 08 de Noviembre de 2005

El doctor, ROMULO RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, mediante escrito recibido en este Tribunal el 03 de Noviembre de 2005, solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, con el objeto de sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en el tiempo hábil para resolver la solicitud de la defensa, en tal sentido, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa privada considera viable la revisión de medida, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…MI representado se encuentra privado de libertad, desde el día 19 de Octubre de 2005 por un hecho punible cometido en el mes de febrero del 2000 el cual fuera precalificado como delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal (sic) derogado, declarándose el procedimiento abreviado por ser flagrante la aprehensión del mismo…en cualquier caso, aunque se trate de un hecho grave y el imputado puede haber obsrevado en el pasado un comportamiento reprobable relacionado con la marcha del proceso, las circunstamncia (sic) del caso concreto podrías (sic) desvirtuar el riesgo procesal…En mi caso (sic), del imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular, tal como se evidencia en carta de residencia emitida por la prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y constancia de trabajo que anexo al presente escrito…al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, le es procedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad….”. (sic)


SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha, 11 de febrero de 2000, el Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. EFRAIN MORENO, presentó en audiencia oral entre otros, al ciudadano RODRIGUEZ DENNY JOSE, quien posteriormente mediante oficio N° 00-359 de fecha 03 de marzo de 2000 de la referida fiscalía, fue verdaderamente identificado con su nombre real como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, atribuyéndole la presunta comisión de un hecho punible dentro de la previsión del artículo 457 del Código Penal (derogado) como es el delito de ROBO, dicha audiencia fue presidida por el Tribunal de Control N° 01, procediendo a decretar la flagrancia y seguir el procedimiento por la vía abreviada, acordando medida cautelar menos gravosa, consistente en caución juratoria, obligándose a presentación cada cinco días por ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal.

El Tribunal de Juicio N° 1, fijó el día dos de marzo de 2000, para celebrar el juicio oral y público, el cual no se realizó por incomparecencia del imputado.

El 16 de mayo de 2000, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, decretándose privación judicial preventiva de libertad, siendo libradas boletas de captura.

En fecha 14 de octubre de 2005, mediante oficio N° 9700-073-10288, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, se informa a este Tribunal de la detención del imputado en la base operacional N° 1.

Ciertamente, la necesidad de mantener medida de privación judicial preventiva de libertad, es función del órgano jurisdiccional, y su revisión debe abarcar los fundamentos en los cuales se decretó la misma, que para el caso examinado, no son otros que la presunción razonable de peligro de fuga, bajo los supuestos de la pena a imponer, lo cual recae exclusivamente por el hecho atribuido ROBO.

El artículo 44.1 Constitucional, obliga al Juzgador a revisar cada caso concreto, lo que en definitiva debe tomar en consideración todas las circunstancias que rodean el hecho, la actividad y comportamiento del imputado en el hecho, aunado a su personalidad y su forma de vida, es así como la excepción al derecho sagrado de la libertad, reconocido en la Constitución, lo desarrolla los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez debe apreciar el arraigo en el país del acusado, su condición socio económica y otras circunstancias que no van directamente vinculadas al hecho delictivo sino a la personalidad del acusado.

Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos, por lo que a su vez, cuando se trata de derechos humanos siempre es materia de orden público, lo que invierte la función del juez del sistema acusatorio a un juez inquisitivo que debe pronunciarse para mantener incólume la supremacía constitucional en garantía y respeto de los derechos humanos de los ciudadanos.

Se observa entonces, que para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, las consecuencias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad deberán haber variado, situación que no se observa e igualmente el comportamiento del imputado, a quien en principio le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, incumpliendo las condiciones impuestas, lo que provocó su revocatoria y solicitud de captura, lo cual se materializó cinco (5) años y cuatro meses después de ser dictada.

Esta actitud del imputado, conlleva a la presunción de no querer someterse a las condiciones del proceso, por lo que debiendo asegurarse la finalidad de este, es procedente mantener la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta, no han sido modificadas, en razón de la pena que podría llegarse a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso, que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Así se declara.


DECISIÓN

Esta Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16 de mayo de 2000, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por permanecer invariable los soportes sobre los cuales basó el Tribunal, el decreto de privación judicial preventiva de libertad y a los fines de asegurarse la finalidad del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),


DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Causa: 1U-223-00