REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 29 de Noviembre de 2005.


Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal encuentra que los acusados GHASSAN ENRIQUE CHEHADE SIERRA y NIURKA MARINA MENESES ARREAZA, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (hoy derogado), para el primero de los nombrados y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 eiusdem, para la segunda, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por escrito recibido en este tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, solicitan revisión de medida, a tales fines este Tribunal, debe resolver el alegato planteado y en consecuencia observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LOS SOLICITANTES

Los acusados, solicitan revisión de la medida con imposición de otras menos restrictivas basadas en “…consideramos que ya ha sido suficiente la imposición de la medida de coerción personal de la que estamos sujetos, como es la prohibición de salir de esta localidad sin la autorización del Tribunal, tal restricción viene afectando…nuestro derecho al trabajo ya que somos comerciantes de reconocida trayectoria en esta localidad, tenemos constituida una empresa mercantil…es por lo que siendo necesario nuestro traslado de un Estado a otro por cuestiones netamente comerciales…siendo posible…podamos cumplir con la finalidad de este proceso…solicitamos una modificación de la medida cautelar …” (sic)

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El diez de enero de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados NIURKA MARINA MENESES ARREAZA y CHASSAN ENRIQUE CHEHADE (sic), ante el Tribunal Cuarto de Control, a quienes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, imputó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el artículo 422 ORDINAL 2° del Código Penal y solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Cuarto de Control, decretó medida de consistente en arresto domiciliario, para CHASSAN ENRIQUE CHEHADE SIERRA (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y a NIURKA MARINA MENESES ARREAZA presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo (sic), así como prohibición de ausentarse de esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem.

El diez de febrero de 2005, tuvo lugar por ante el tribunal de Control N° 4, acto de presentación dónde la Fiscalía les imputó el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal en razón del fallecimiento de la víctima, manteniendo el tribunal las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

El catorce de febrero de 2005, el Tribunal Cuarto de Control sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a CHASSAN ENRIQUE CHEHADE SIERRA, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de febrero de 2005, se recibe de la oficina del Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra CHASSAN ENRIQUE CHEHADE SIERRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (hoy derogado), y contra NIURKA MARINA MENESES ARREAZA, el delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 eiusdem, llevándose a cabo la audiencia preliminar el día veintinueve de marzo de 2005, ordenándose el pase a juicio oral y público.

Como puede observarse el Fiscal del Ministerio Público, atribuyó en la acusación el mismo delito que imputó en la posterior audiencia oral de presentación a CHASSAN ENRIQUE CHEHADE SIERRA, situación esta que no ha sido modificada, manteniéndose por tanto invariable los soportes sobre los cuales basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad de éste ciudadano. Distinta situación en el caso de NIURKA MARINA MENESES ARREAZA, a quien se le cambió la calificación y se le atribuyó el delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 255 del Código Penal (derogado), cuya pena es de uno a cinco años de prisión.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la revisión de medida puede ser solicitada por el imputado o su defensor las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y de considerarlo prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Aunado a lo anterior la jurisprudencia de la sala constitucional, ha determinado que esta procede, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, será el defensor solicitante de la revisión de medida, quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal.

Como vemos en el presente caso, desde la audiencia de presentación del hoy acusado GHASSAN ENRIQUE CHEHADE SIERRA, no han surgido elementos que nos indiquen alguna modificación sobre las condiciones que originaron la imposición de las medidas cautelares, sino por el contrario se mantienen invariable los soportes sobre los cuales, basó la Fiscalía su acusación, razón por la cual se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera acordada por el Tribunal Cuarto de Control, consistente en presentación cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la ciudadana NIURKA MARINA MENESES ARREAZA, habiendo sido modificada la calificación del delito, lo cual refleja un cambio sobre las condiciones que originaron la imposición de las medidas cautelares, determina procedente la sustitución de las medidas cautelares impuestas en fecha diez de enero de 2005, por una menos gravosa, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, y determina procedente SUSTITUIR LA MEDIDA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a NIURKA MARINA MENESES ARREAZA, obligándose a la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Así se declara.

DECISIÓN

Esta Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta a GHASSAN ENRIQUE CHEHADE SIERRA, en fecha catorce de febrero de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal (derogado), por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta, no han sido modificadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1. y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 256 numerales 3° y 4° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, a la ciudadana, NIURKA MARINA MENESES ARREAZA, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 255 del Código Penal (derogado), bajo PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1. y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),

DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Asunto: OPO1-S-2005-000222