REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 29 de noviembre de 2005


JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO, Juez del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: doctora, NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadanos: MARIANO JOSE BELLO GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha primero de enero de 1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.190.786, residenciado en la calle principal, casa N° 60, sector Fuentidueño, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

LUIS CARLOS LUNAR LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha cinco de julio de 1976, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.125.427, residenciado en la calle principal, casa N° 60, sector Fuentidueño, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: a cargo del doctor, FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación a MARIANO JOSE BELLO GONZALEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal concatenado con el artículo 420 eiusdem, en relación a LUIS CARLOS LUNAR LOPEZ .


El 23 de noviembre de 2005, se celebró el juicio oral y público de los identificados acusados, en el cual admitieron los hechos de manera libre y espontánea, a los fines de acceder a una medida alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso, y estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:


PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente a los ciudadanos: MARIANO JOSE BELLO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y a LUIS CARLOS LUNAR LOPEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal concatenado con el artículo 420 eiusdem, calificación jurídica atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 31 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche, en la calle principal del sector Los Fermines de San Juan Bautista, fueron detenidos por funcionarios de INEPOL, por cuanto agredieron con un cuchillo y una botella respectivamente al ciudadano FREDDY JOSE HIDALGO RIVAS, causándole herida punzante en región de hemipelvis izquierda posterior y equimosis local, para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de ocho días.

Como soporte y fundamento de la imputación ofreció los siguientes medios probatorios: a) declaración de los funcionarios adscritos a INEPOL, JOSE GREGORIO HERNANDEZ BLANCO, TERMINIO PILAR LUNAR MARCANO y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quienes realizan y suscriben acta de aprehensión flagrante de fecha 31-10-2004.- b) Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al servicio de Medicatura Forense, quien realiza y suscribe reconocimiento médico legal de fecha 29-11-2004.- c) declaración de los ciudadanos FREDDY JOSE HIDALGO RIVAS y PEDRO JOSE VELASQUEZ NARVAEZ.

Y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas.

Por su parte la defensa pública en la persona del DR. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento previsto para la suspensión condicional del proceso.

A los acusados MARIANO JOSE BELLO GONZALEZ y LUIS CARLOS LUNAR LOPEZ, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en forma libre y espontánea cada uno por separado expresó: ADMITIÓ LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCAL.

Por otro lado, la Fiscal del Ministerio Público, opinó en forma favorable a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria los acusados admitieron los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por éstos: que el 31 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche, en la calle principal del sector Los Fermines de San Juan Bautista, fueron detenidos por funcionarios de INEPOL, por cuanto agredieron con un cuchillo y una botella respectivamente al ciudadano FREDDY JOSE HIDALGO RIVAS, causándole herida punzante en región de hemipelvis izquierda posterior y equimosis local.

Las condiciones legales para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, están dadas en la presente causa, vale decir, deben cumplirse los siguientes requisitos legales: 1) Se trata de un hecho punible cuya pena no excede de tres (3) años, siendo el delito imputado a MARIANO JOSE BELLO GONZALEZ, el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y a LUIS CARLOS LUNAR LOPEZ, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal concatenado con el artículo 420 eiusdem. 2) Que el acusado Admita los hechos aceptando plena responsabilidad en los mismos. 3) Tenga buena conducta predelictual y no se haya acogido anteriormente a esta medida por otro hecho. 4) Que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, compromiso que ha aceptado; y 5) Que el Fiscal acepte favorablemente dicho procedimiento.

En tal sentido, este Tribunal estima que están llenas las condiciones para el otorgamiento de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia suspende el proceso a MARIANO JOSE BELLO GONZALEZ, por un lapso de Tres (3) Meses y a LUIS CARLOS LUNAR LOPEZ, por un lapso de Cuatro (4) Meses, mediante el cual los acusados estarán sometido a un régimen probacionario, y deberá cumplir con las siguientes condiciones. 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Prohibición de acercarse a la víctima Freddy Hidalgo, 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas sean de fuego o blancas, y 4) Someterse al régimen de prueba, acudiendo a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, con la finalidad que le sea designado un delegado de prueba, que velará y controlará el cumplimiento de estas condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cumplimiento de las condiciones dará lugar a la extinción de la acción penal y por el contrario su incumplimiento dará lugar a la apertura del proceso.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos MARIANO JOSE BELLO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por un lapso de Tres (3) meses y a LUIS CARLOS LUNAR LOPEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal concatenado con el artículo 420 eiusdem, por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo durante el cual los acusados estarán sometidos a un régimen probacionario y deberán cumplir con las siguientes condiciones. 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Prohibición de acercarse a la víctima Freddy Hidalgo, 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas sean de fuego o blancas y; 4) Someterse al régimen de prueba, acudiendo a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, con la finalidad que le sea designado un delegado de prueba, que velará y controlará el cumplimiento de estas condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)

DR. JESUS ARNALDO ZABALA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Asunto OP01-P-2004-000565