REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 23 de noviembre de 2005.

En fecha 16 de noviembre de 2005, la doctora, LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, actuando en sustitución del doctor, LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, defensor público de los ciudadanos GREGORY AMUNDARAY y HENRY YOMAR GONZALEZ LUGO, a quienes se les sigue juicio por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículo 460 y 219 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, y MICHEL RAMOS FERNANDEZ, a quien se le sigue juicio por los delitos de - ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículo 460 y 219 ordinal 1° del Código Penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que sus defendidos tienen más de dos (2) años detenidos sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el debate oral y público.

Revisada las actuaciones precedentes, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de la defensa, observa:


En fecha catorce (14) de noviembre de 2003, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MICHEL RAMOS FERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículo 460 y 219 ordinal 1° del Código Penal y GREGORY AMUNDARAY y HENRY YOMAR GONZALEZ LUGO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículo 460 y 219 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1° eiusdem.

En fecha doce de diciembre de 2003, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los referidos ciudadanos por la comisión de los identificados delitos.

En fecha veintiocho de junio de 2004, por ante el tribunal Cuarto de Control, se llevó a cabo audiencia preliminar y se ordena el pase a juicio oral y público.

El 29 de octubre de 2004, este Tribunal de Juicio N° 1, recibe la presente causa.
En tal sentido este Tribunal, observa:


El cuatro de Noviembre de 2004, se fijó por parte del Tribunal, el día veintitrés de noviembre del corriente, sorteo ordinario de elección de escabinos para constitución del Tribunal Mixto, el cual por auto de fecha dos de diciembre de 2004, fue fijado para el 13 de enero de 2005.

En fecha dos de mayo de 2005, se fijó para el 17 de mayo nuevamente sorteo ordinario y extraordinario para elección de escabinos que conjuntamente con el Juez Profesional conformarían el tribunal mixto.

Por auto de fecha once de julio de 2005, este Tribunal visto que se habían realizado dos convocatorias de las partes, para la constitución del tribunal mixto, sin que se hubiese logrado su constitución, con fundamento al carácter vinculante de la sentencia 3744 de fecha veintitrés de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el poder jurisdiccional de la causa y fijó el día veintitrés de agosto de 2005 para el debate oral y público.

En atención a la Resolución N° 302 de fecha tres de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se reprogramó la celebración del presente juicio para el día trece de octubre de 2005, el cual fue diferido por estarse realizando la audiencia oral y pública de la causa N° 1M-214-04, para el día veinticinco de enero de 2006.

SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como autoriza al Tribunal a REVISAR DE OFICIO CADA TRES (3) MESES, la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

La función primordial por excelencia del administrador de justicia, es el control y preeminencia de los derechos humanos como parte integrante de un Estado Social de derecho y de justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.

En la presente causa, se observa que los acusados, MICHEL RAMOS FERNANDEZ, GREGORY AMUNDARAY y HENRY YOMAR GONZALEZ LUGO, han permanecido detenidos judicialmente en forma interrumpida desde el catorce (14) de noviembre de 2003, a través de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, tal circunstancia, verifica que hasta la presente fecha 23 de noviembre de 2005, , ha permanecido detenido por un lapso de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) DÍAS, convirtiéndose su detención en ilegítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho a ser libre, es inherente a toda persona humana, salvo las excepciones taxativamente previstas en la constitución y las leyes, las cuales están previstas en los artículos 44 Constitucional, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las condiciones exigidas por la Constitución y la ley procesal, y decretada la privación judicial preventiva de libertad, en su oportunidad, ésta pierde validez transcurridos dos años, sin que exista sentencia definitiva condenatoria, que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado durante todo el proceso, tal como lo establece el artículo 49.2 Constitucional, mientras que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la detención, es desproporcionada en cuanto el Estado no ha demostrado a través de sus instituciones, la culpabilidad del acusado, por tanto al no justificar la privación judicial preventiva del ciudadano sometido a proceso, la misma se hace ilegítima, puesto que lamentablemente, no ha procurado instaurar medios idóneos, expeditos que garanticen en este caso, una oportuna administración de justicia, cayendo así en la violación del más sagrado derecho a la libertad.

La situación presente en el caso estudiado, no es representativa de un Estado Social de Justicia y de derecho, ni mucho menos del respeto al debido proceso, quebranta entonces la tutela judicial efectiva, pues hasta ahora, la administración de justicia no ha dado solución efectiva al caso concreto, manteniendo al acusado en situación de detención, abordando el tema recae frente a éste en una pena anticipada, sin previo juicio, ni condena definitiva, y el menosprecio a las libertades individuales.

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional en relación con el hoy artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al orientar en ella, que cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, puntualizando que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.

Igualmente la jurisprudencia de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, por la cual se modificó el criterio de la Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin que tenga que realizar previamente una audiencia oral, para decidir sobre la libertad de los imputados.

No obstante, estas disposiciones, el estado de los acusados es seguir sometidos a un proceso penal, por lo que, a los fines de cumplir con su presencia en el debate oral y público, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y los somete a la siguiente condición: presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo, todo en aras de cumplir con los fines de la justicia, preservar su presencia en el debate oral y público, y evitar que renazca el peligro de fuga. Se ordena el traslado de los acusados a los fines de imponerlos de su obligación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor de los ciudadanos MICHEL RAMOS FERNANDEZ, a quien se le sigue proceso por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículo 460 y 219 ordinal 1° del Código Penal y GREGORY AMUNDARAY y HENRY YOMAR GONZALEZ LUGO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículo 460 y 219 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, por haber permanecido detenidos en forma no interrumpida por un laso de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) DÍAS, sin que hasta la fecha se haya realizado el debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado de los acusado a los fines de imponerlos de las condiciones y una vez efectuado esto, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)


DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

EL SECRETARIO (A),


Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
EL SECRETARIO (A)


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ.

Asunto: 1M 238-04