REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 23 de Noviembre de 2005

El doctor, ROMULO RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, mediante escrito recibido en este Tribunal el 21 de Noviembre de 2005, solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, con el objeto de sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en el tiempo hábil para resolver la solicitud de la defensa, en tal sentido, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa privada considera viable la revisión de medida, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Por cuanto han transcurrido mas de 30 días desde la fecha de imposición de la medida privativa de libertad, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acto Conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por los cuales solicito respetuosamente al ciudadano juez le conceda la libertad a mi representado, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad….”. (sic)


SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha, 11 de febrero de 2000, el Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. EFRAIN MORENO, presentó en audiencia oral entre otros, al ciudadano RODRIGUEZ DENNY JOSE, quien posteriormente mediante oficio N° 00-359 de fecha 03 de marzo de 2000 de la referida fiscalía, fue verdaderamente identificado con su nombre real como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, atribuyéndole la presunta comisión de un hecho punible dentro de la previsión del artículo 457 del Código Penal (derogado) como es el delito de ROBO, dicha audiencia fue presidida por el Tribunal de Control N° 01, procediendo a decretar la flagrancia y seguir el procedimiento por la vía abreviada, acordando medida cautelar menos gravosa, consistente en caución juratoria, obligándose a presentación cada cinco días por ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal.

El Tribunal de Juicio N° 1, fijó el día dos de marzo de 2000, para celebrar el juicio oral y público, el cual no se realizó por incomparecencia del imputado.

El 16 de mayo de 2000, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, decretándose privación judicial preventiva de libertad, siendo libradas boletas de captura.

En fecha 14 de octubre de 2005, mediante oficio N° 9700-073-10288, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, se informa a este Tribunal de la detención del imputado en la base operacional N° 1.

En fecha 19 de octubre de 2005, este Tribunal impuso al ciudadano José Gregorio Rodríguez, del motivo de su detención

Ciertamente, la necesidad de mantener medida de privación judicial preventiva de libertad, es función del órgano jurisdiccional, y su revisión debe abarcar los fundamentos en los cuales se decretó la misma, que para el caso examinado, no son otros que la presunción razonable de peligro de fuga, bajo los supuestos de la pena a imponer, lo cual recae exclusivamente por el hecho atribuido ROBO.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el Juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, lapso que podrá ser prorrogado por un máximo de quince días adicionales, si es solicitado con cinco días de anticipación al vencimiento.

Determina igualmente el referido artículo 250, que vencido el lapso o su prorroga, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, a quien podrá imponérsele una medida cautelar sustitutiva.

El artículo 44.1 Constitucional, obliga al Juzgador a revisar cada caso concreto, debiendo en definitiva tomar en consideración todas las circunstancias, que rodean el hecho.

Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos, por lo que a su vez, cuando se trata de derechos humanos siempre es materia de orden público, lo que invierte la función del juez del sistema acusatorio a un juez inquisitivo que debe pronunciarse para mantener incólume la supremacía constitucional en garantía y respeto de los derechos humanos de los ciudadanos.

Se observa entonces, que en el presente caso para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no presentación de la acusación Fiscal dentro del lapso previsto en el artículo 250, debe existir la convicción del no cumplimiento del requisito exigido por la norma, y así vemos que efectivamente desde la aprehensión del imputado, y su ratificación de detención por parte del tribunal en fecha diecinueve de octubre de 2005, a la fecha de la solicitud de la defensa, veintiuno de noviembre de 2005, transcurrieron más de treinta días sin que se presentara el respectivo acto conclusivo, por lo que procede la sustitución de la medida privativa por una cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, determina procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR OTRA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, obligándose a la presentación cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Esta Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, bajo PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1. y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),


DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

EL SECRETARIO,


Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
Causa: 1U-223-00