REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 21 de noviembre de 2005

Vista la Querella presentada por los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA MARIN DE RODRIGUEZ, asistidos por el doctor JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 en concordancia con el artículo 479 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano COSME ALI CABRERA, este Tribunal observa:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad procesal para revisar los requisitos de la querella, encuentra este Tribunal, que su contenido reúne los requisitos de admisibilidad, puesto que el hecho descrito es de carácter penal, la acción penal no está evidentemente prescrita y la misma se refiere exclusivamente a un hecho punible de acción privada, como lo es Daños a la Propiedad.

Respecto a los requisitos de procedibilidad, están bien definidos en el contenido de la querella, y ella coincide con los exigidos en el artículo 401 en relación con el 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se resumen así:

Los querellantes se encuentran completamente identificados, así como el querellado, tal como se desprende de la querella; el delito que se le imputa está definido, el lugar, día y hora de su perpetración, existe una narración de las circunstancia esenciales del hecho, ofrece los medios de convicción que soportan la acción, la justificación de la condición de víctima, la firma de los acusadores y de su abogado asistente.

El Tribunal deja expresa constancia que el querellante no ha hecho uso del auxilio judicial, previsto en el artículo 402 de la Ley Procesal penal.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio, DECLARA ADMISIBLE LA QUERELLA presentada por los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA MARIN DE RODRIGUEZ, por el delito señalado anteriormente en contra del ciudadano COSME ALI CABRERA, por cumplir con los requisitos tanto de admisibilidad, así como de procedibilidad, contenidos en los artículos 405 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez, admitida la querella, los accionantes tendrán cualidad de parte querellante, en este caso, los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA MARIN DE RODRIGUEZ, y el ciudadano contra quien se dirige la acción, tendrá la cualidad de querellado o acusado, valga decir, COSME ALI CABRERA.

A los fines de preservar el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la citación del acusado, a efectos de quedar informado de este proceso, tenga cabal acceso a las actas, y nombre abogado defensor. En tal sentido se ordena expedir por secretaria copia debidamente certificada no solo del escrito de querella, sino del auto que admite la misma, para el debido ejercicio de la defensa del acusado, la cual se hará acompañar conjuntamente con la boleta de citación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: 1.- ADMITE LA QUERELLA presentada por los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA MARIN DE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano COSME ALI CABRERA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 en concordancia con el artículo 479 ambos del Código Penal.- 2.- SE ORDENA LA CITACIÓN DEAACUSADO, ciudadano COSME ALI CABRERA, con inserción en la boleta de la copia certificada de la querella y del auto de su admisión, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a nombrar defensor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 401, 405 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los querellantes y el querellado.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)

DR. JESUS ARNALDO ZABALA

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Asunto OP01-P-2005-005804