REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 16 de noviembre de 2005
195 y 146

La defensa privada a cargo del doctor, JULIO CESAR OSTOS, mediante escrito recibido ante este Tribunal Primero de Juicio en fecha 27 de octubre de 2005, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de su defendido ciudadano LIBNI DAVID MARTINEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Tráfico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines este Tribunal, deber resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa privada considera viable la revisión de medida, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…En la actualidad…LIBNI DAVID MARTINEZ, se encuentra bastante mal de salud por cuanto los problemas, cardíacos que presenta cada vez son más graves, y por supuesto el tratamiento debe ser más riguroso…a veces se nos hace imposible hacerle llegar hasta el centro de reclusión penal de San Antonio los medicamentos que de por vida deben estar suministrándosele…causándole esto una mayor gravedad a su corazón ya que a diario sufre de arritmia cardíaca y lo cual lo deja en un estado muy deplorable al punto de no poder ni siquiera caminar y menos hablar…”


SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha, seis (6) de febrero de 2005, por ante el Tribunal 4° de Control, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, doctor ROGER NATERA, presentó en audiencia oral al ciudadano LIBNE DAVID MARTINEZ, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando aplicar el procedimiento por la vía abreviada, y la privación judicial preventiva de libertad del imputado por tales hechos.

El Tribunal de Control correspondiente, decreta la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de presunción razonable de peligro de fuga, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, en tiempo hábil presentó la acusación, atribuyendo el mismo hecho punible, es decir acusó por el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente para la fecha, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Ciertamente, la necesidad de mantener medida de privación judicial preventiva de libertad, es función del órgano jurisdiccional, y su revisión debe abarcar los fundamentos en los cuales se decretó la misma, que para el caso examinado, no son otros que la presunción razonable de peligro de fuga, bajo los supuestos de la pena a imponer, recayendo exclusivamente por el hecho atribuido TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito considerado como de lesa humanidad.

Sin embargo, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juzgador a revisar cada caso concreto, debiendo en definitiva tomar en consideración todas las circunstancias que rodean el hecho, la actividad y comportamiento del imputado en el hecho, aunado a su personalidad y su forma de vida, es así como la excepción al derecho sagrado de la libertad, reconocido en la Constitución, lo desarrollan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez debe apreciar el arraigo en el país del acusado, su condición socio económica y otras circunstancias que no van directamente vinculadas al hecho delictivo sino a la personalidad del acusado.

Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos.

Por tanto, aun cuando al dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, se toma en consideración la base de la pena a imponer, sin embargo diríamos que esta no siempre resulta ser el soporte para decretar per se o en forma absoluta la medida más gravosa, sino que debe ajustarse al caso concreto, y a las circunstancias que rodean el hecho o los supuestos a apreciar.

Asi tenemos, respecto de la revisión de medida esta puede ser solicitada por el acusado o su defensor las veces que lo considere necesario y a tal efecto la jurisprudencia de la sala constitucional, la considera procedente, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante cualquier etapa del proceso, en cuyo caso, es al defensor solicitante de la revisión de medida quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal.

En este sentido, resulta propio indicar que evidentemente las condiciones en las cuales se ha decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han sido modificadas, pues el Fiscal del Ministerio Público, presentó acto conclusivo, mediante el cual, acusa al imputado por el mismo hecho punible que le atribuyó en la audiencia oral de presentación.

Se observa entonces, que al imputado no se le ha cambiado la naturaleza de la medida dictada, como fue privación de libertad, sólo que, atendiendo a las circunstancias especiales de salud, se solicita el cambio a medida de arresto o detención domiciliaria con vigilancia policial, que si bien la misma es menos gravosa que la privativa de libertad en recinto carcelario, en este caso lo que cambia es el sitio de reclusión, puesto que igualmente equivale a una privación de libertad, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, asegurándose así la finalidad del proceso, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, conforme a solicitud formulada por la defensa en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, la cual entre otros refería: “…Consigno en este acto. Solicitud, de cita para practicarle un examen de Cardiología a mi defendido, ya que el mismo se encuentra muy afectado del corazón y en la actualidad se teme por su vida… pido a usted…oficie su traslado hasta la Medicatura forense a efecto que se le practique los examenes de rigor…” , este Tribunal por auto de fecha dos (2) de Noviembre de 2005, en cumplimiento del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó trasladar al ciudadano LIBNI MARTINEZ, a la Medicatura Forense el día tres (3) de noviembre de 2005, a objeto de su evaluación, no habiéndose recibido hasta la fecha resultado de la respectiva evaluación médica, que permita determinar el estado de salud del procesado, se reitera la obligación que tienen las autoridades carcelarias de brindar la debida, adecuada y oportuna atención al procesado, en caso de requerir asistencia médica, ya sea dentro del propio recinto o mediante traslado al centro dispensador de salud.

Por lo que, considera este juzgador, que al no variar las condiciones que soportaron la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el seis (6) de febrero de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control. Así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LIBNI DAVID MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( hoy derogada), por mantenerse invariable la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELÁSQUEZ. VASQUEZ
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ. VASQUEZ
.
Asunto: 0P01-P-2005-000410