La Asunción, 14 de Noviembre de 2005

ASUNTO N° OP01-P-2005-003361

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: MANUEL ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 24 de Abril de 1986, de 19 años de edad, de oficio cocinero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.654.916, con residencia en Las Casitas de la Otra Banda, Calle Saturnino España, Casa Nº 3-33, de color verde, cerca de la Escuela Ramona Caraballo Guzmán, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y EDIVIER JOSE VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 02 de Febrero de 1984, de 21 años de edad, de oficio soldado de la Marina, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.111.702, con residencia en la Calle Principal de Chacachacare, Casa s/n de color azul, frente al Varadero, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta

REPRESENTACION FISCAL: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial de este Estado, estando presente en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía Dr. OTTO MARIN GOMEZ.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dres. HENRY AINSLIE KEY y DANIEL PATETE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.838 y 111.652 respectivamente.

VICTIMA: JOSE INOCENTE MALAVER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.832.936, con residencia en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Calle Principal del sector Las Hernández Casa s/n de color rosado, adyacente al cruce de Boca de Río, Municipio Península de Macanao Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día once (11) de Noviembre de 2005, en la causa seguida a los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, y EDIVIER JOSE VILLARROEL antes identificados, para el momento de la Audiencia, recluidos en la Base Operacional N° 7 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en virtud de habérsele decretado Medida Judicial Preventiva de Libertad, por este mismo Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 02 de Junio de 2005, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente representados por los Dres. HENRY AINSLIE KEY y DANIEL PATETE, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal, una vez que el Tribunal consideró el cambio planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, tal como consta en el acta levantada en la referida Audiencia, donde se refleja la manera como transcurrió la misma. Se produjo la Admisión de los hechos por parte de los referidos imputados y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer los imputados de antecedentes penales, siendo el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Dr. OTTO MARIN GOMEZ, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos a los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, y EDIVIER JOSE VILLARROEL antes identificados, sucedieron el día 18 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, cuando fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 7 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la población de El Tirano, específicamente en la Calle del Cementerio, Municipio Antolín del Campo, luego de que recibieran un llamado radiofónico informando que dos sujetos habían robado un vehículo: marca Dacia, modelo Super Nova, de color blanco, placas CW-478T, procediendo dichos funcionarios a hacer un recorrido por el sector y logrando dar con el referido vehículo, con dos ciudadanos a bordo del mismo y al darles la voz de alto, estos hicieron caso omiso emprendiendo la huida, logrando ser interceptados a los pocos metros del lugar, manifestando éstos ser Infantes de Marina, en presencia de testigos se les incautó a ambos imputados dos (2) armas blancas tipo cuchillo, en cada una de las pretinas de los pantalones que vestían para ese momento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se les imputó por parte del Ministerio Público a los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, y EDIVIER JOSE VILLARROEL antes identificados, la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal, los imputados procedieron a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor HENRY AINSLIE KEY la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer sus representados de antecedentes penales.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito de Robo se caracteriza por la utilización de la violencia, es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar tan solo un tercio de la pena, pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales.

PENALIDAD

Tomando en consideración que en el presente caso, los acusados no poseen antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que:

El delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, le asigna una pena de presidio comprendida entre estos dos límites: OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Pena que al aplicarle el contenido de los artículos 80 en su primer aparte y 82 del Código Penal, se deberá rebajar la tercera parte de esa pena por la frustración del delito, quedando entonces en CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.

Pena que habrá de rebajársele un tercio, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de esta resta queda una pena definitiva de: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena a los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, y EDIVIER JOSE VILLARROEL anteriormente identificados, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual los acusó la representación Fiscal, acordándose su reclusión en el lugar en donde se encontraban recluidos pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Además se deja expresa constancia de la necesidad que tuvo el Tribunal de publicar la presente sentencia en esta fecha, siempre dentro del lapso legal, por las razones mencionadas en auto elaborado con fecha 14 de Noviembre de 2005.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco, (2005) siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 04




El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez